REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000386
SENT. INT. PJ0102017000534
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: EDWAR ENRIQUE MEDINA MORALES e IRINA DIVIANA AMAYA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17189178 y V-19117851, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad el primero y de dos (02) años de edad los dos últimos.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos EDWAR ENRIQUE MEDINA MORALES e IRINA DIVIANA AMAYA ESPINA, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Obligación de Manutención
PRIMERO: El ciudadano EDWAR ENRIQUE MEDINA MORALES adquiere el compromiso de suministrar a sus hijo, ya identificado, por concepto de pensión de manutención, el cincuenta por ciento (50%) DE SU SALARIO INTEGRAL, estimado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento en dinero en efectivo a nombre de la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del 05-05-2017. Adicionalmente suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de la merienda escolar.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para sus hijos, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos por el inicio del período escolar en el mes de Septiembre. En caso de que la empresa PDVSA no los suministre ya que actualmente los niños reciben como beneficio a través de la contratación colectiva de la empresa PDVSA, ambos conceptos y la progenitora se compromete a suministrar los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) en caso de que la empresa PDVSA no los dé.
TERCERO: En el mes de Junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados, una (01) muda de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de sus hijos, en un CINCUENTA POR CEINTO (50%) cada uno, en caso de que el seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad del cual son beneficiarios los niños gracias al trabajo de su progenitor en la empresa PDVSA no los cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar el regalo de Niño Jesús para cada uno.
SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar la pensión de manutención, en el mismo porcentaje que perciba de aumento de salario hasta cubrir una cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su salario integral.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a sus hijos los días sábado de cada semana, desde las diez de la mañana (10:00am) y compartirá con ellos hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), cuando los reintegrará al mismo. Dicho régimen será durante los fines de semana, de forma alternada, es decir, un fin de semana si y otro no. Entre semana, el fin de semana que no estén con el progenitor los niños, podrá compartir el progenitor con sus hijos, durante dos (02) días entre semana, en un horario que no afecte sus estudios, durante seis (06) horas continuas, desde las doce del mediodía (12:00pm) hasta las seis de la tarde (06:0pm) cuando los reintegrará al hogar materno.
SEGUNDO: Los niños disfrutarán de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2018 junto a la progenitora y en Semana Santa de 2018 con el progenitor pernoctando en la residencia del padre en el periodo que le corresponda a éste. En los años siguientes serán alternados dichos períodos.
TERCERO: En Navidad, el progenitor se llevará a sus hijos durante el día veinticuatro (24) de diciembre y compartirá con los mismos durante todo el día, reintegrándolos al hogar materno al día siguiente en horas de la tarde. El día treinta y uno (31) de diciembre, los niños estarán junto a la progenitora y compartirán junto a ésta hasta el día siguiente. Al año siguiente serán alternados dichos días de Navidad entre los progenitores.
CUARTO: Durante las Vacaciones Escolares los niños estarán durante quince (15) días de forma continua junto al progenitor.
QUINTO: El día del padre el progenitor podrá compartir con sus hijos durante todo el día. El día de cumpleaños del progenitor sus hijos compartirán con éste durante seis (06) horas continuas. Igualmente el día de cumpleaños de la madre, y el día de las madres estarán ese dia junto a la progenitora. El día de cumpleaños de los niños podrán compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDWAR ENRIQUE MEDINA MORALES e IRINA DIVIANA AMAYA ESPINA, antes identificados, presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000534.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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