REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2014-000068
SENTENCIA. INTER. Nº PJ0102017000529
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: HENEYSKA CAROLINA AVILA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.978.703, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELVIS DE JESUS RIVERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.829, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO (A) Y/O ADOLESCENTES: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por la ciudadana HENEYSKA CAROLINA AVILA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.978.703, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano ELVIS DE JESUS RIVERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.829, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su menor hijo, antes identificado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y la notificación de la parte demandada.
Consta al folio veintiséis (26) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa, la cual fue debidamente certificada por la suscrita coordinadora de secretaria mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Consta al folio once (11) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la suscrita coordinadora de secretaria mediante auto de fecha once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del 2017 se procedió a fijar para el día cinco (05) de Abril del 2017, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha cinco (05) de Abril del 2017, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte actora en el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana HENEYSKA CAROLINA AVILA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.978.703, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al cuatro (04) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102017000529 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/mv.-
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