REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000083
SENTENCIA Nº PJ012017000530.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YARITZA DEL VALLE ALTUVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.315.203, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ, inscrito con inpreabogado bajo el N° 38.846.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), doce (12), Seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de enero del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE ALTUVE viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.315.203, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en beneficio de los niños y/o adolescentes; de trece (13), siete (07), doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha 17 de octubre de 2016, falleció ab-intestado el ciudadano ASDRUBAL SEGUNDO PENZO FLORES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.995.092, quien en vida fuera su cónyuge y el progenitor de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), doce (12), Seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de los ciudadanos YADENNYS ALEXANDRA, ADNIS ALEXANDER y ANDERSSON JOEL MORA BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.749.884, V-19.749.883 y V-25.700.386, en fecha 28 de marzo la coordinadora de secretaria certifica la boleta de los referidos ciudadanos y por ato de fecha 30 de marzo de 2017, se fija para el día 06 de abril del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única.
En fecha 06 de abril de 2017, la solicitante solicita el diferimiento de la referida audiencia por cuanto los testigos no pudieron asistir a la misma, en fecha 17 de abril se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia única para el DIA jueves veintisiete (27) de abril de 2017, a las 11:30 p.m, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MANUEL PIPIA LINARES y RAQUEL JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.158.878 y V-12.327.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que las solicitante, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción signada con el No. 674, correspondiente al ciudadano ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 79, correspondientes a los ciudadanos YARITZA DEL VALLE ALTUVE HERNANDEZ ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia; c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 444, correspondiente al adolescente (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 343, correspondiente al adolescente (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; e) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 651, correspondiente al niño (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; f) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 324, correspondiente al niño (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; g) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 69, correspondiente a la ciudadana YADEMNYS ALEJANDRA MORA ARAUJO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; h) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 360, correspondiente al ciudadano ADONIS ALEXANDER MORA ARAUJO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y j) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 36, correspondiente al ciudadano ANDERSSON JOEL MORA BRICEÑO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo matrimonial y filial del causante, su esposa y sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ANTONIO MANUEL PIPIA LINARES y RAQUEL JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.158.878 y V-12.327.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de de vista, trato y comunicación a la ciudadana YARITZA DEL VALLE ALTUVE HERNANDEZ, y si de igual manera conoció al causante ciudadano ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YARITZA DEL VALLE ALTUVE HERNANDEZ y ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, tenían una relación matrimonial? 3) Que saben y les constan que los ciudadanos YARITZA DEL VALLE ALTUVE HERNANDEZ y ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, de su relación matrimonial, procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)? 4) Que saben y les consta que los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN ARAUJO, procrearon de su relación sentimental (02) hijos que llevan por nombres YADEMNYS ALEXANDRA y ADONIS ALEXANDER MORA ARAUJO, en la actualidad mayores de edad respectivamente? 5) ¿Que saben y les consta que los ciudadanos NEIDA MARISELA BRICEÑO SUAREZ y ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, ambos hoy difuntos, procrearon de su relación sentimental un (01) hijo que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en la actualidad mayores de edad respectivamente? 6) ¿Que saben y les consta que el de cujus ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, falleció en fecha 20 de noviembre del 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana YARITZA DEL VALLE ALTUVE HERNANDEZ, en su carácter de esposa, a sus hijos mayores los ciudadanos YADEMNYS ALEXANDRA y ADONIS ALEXANDER MORA ARAUJO y ANDERSSON JOEL MORA BRICEÑO, y muy especialmente a los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), doce (12), Seis (06) y cuatro (04) años de edad.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YARITZA DEL VALLE ALTUVE viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.315.203, a los hijos mayores del causante ciudadanos YADEMNYS ALEXANDRA y ADONIS ALEXANDER MORA ARAUJO y ANDERSSON JOEL MORA BRICEÑO, y muy especialmente a los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), doce (12), Seis (6) y cuatro (4) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YARITZA DEL VALLE ALTUVE viuda de MORA, en su carácter de cónyuge, a los hijos mayores del causante YADEMNYS ALEXANDRA, y ADONIS ALEXANDER MORA ARAUJO. ANDERSSON JOEL MORA BRICEÑO; y en especial a los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), doce (12), Seis (6) y cuatro (4) años de edad, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ., según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 674, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ012017000530.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL.
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