REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001602
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000522
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: WILVER JHOVAN LUGO CHIRINOS Y YUSBLEXYS DEL VALLE DIAZ LEREICO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.913 y V-18.978.608, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ASISTENTES: LUZ CHIRINO Y LIDIE DIAZ BRICEÑO, inscritas en los inpreabogados Nos. 64.699 y 59.423.-
NIÑO Y ADOLESCENTES: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de 11 Y 08 año de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos WILVER JHOVAN LUGO CHIRINOS Y YUSBLEXYS DEL VALLE DIAZ LEREICO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio LUZ CHIRINO Y LIDIE DIAZ BRICEÑO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre del 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Brisas de San José, Avenida 51, calle Páez, N° E-02 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de Febrero de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2017, se fijó para el día viernes veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ante el Jefe Civil de la de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Brisas de San José, Avenida 51, Calle Páez, N° E-02, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de 11 Y 08 año de edad. Habitaron en la dirección antes descrita, hasta que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo el primero (01) de Enero de 2014, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido solicitar su divorcio conforme a lo previsto en el criterio vinculante emanado de la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el primero (01) de Enero de 2014, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores y la custodia será ejercida por su legítima madre YUSBLEXYS DEL VALLE DIAZ LEREICO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano WILVER JHOVAN LUGO CHIRINOS, tendrá un régimen de convivencia familiar de acuerdo a su disponibilidad laboral en sus días de descanso y de su jornada de trabajo siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y de estudios y podrá retirarlos del hogar materno los días viernes desde las 4:00 pm y retornarlos al hogar materno el día domingo a las 4:00 p.m, cuando no pueda asistir por razones de trabajo lo participara por vía telefónica o cual medio de comunicación a la progenitora; en los periodos de vacaciones escolares serán de manera compartida, en época de asusto de carnaval y semana santa será de forma alternada entre ambos progenitores; en época de navidad y año nuevo los días 24 y 25 de diciembre el niño lo disfrutara con su progenitor el 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su progenitora; y el mismo será de manera alternada para cada progenitor en los años sucesivos; el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora; el día del cumpleaños de los niños será compartidos entre ambos progenitores.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano WILVER JHOVAN LUGO CHIRINOS, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para gasto de obligación de manutención mensuales que serán divididos en dos quincena DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) el quince de cada mes y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) el 30 de cada meses los cuales serán depositados en la cuenta N° 01020341440100084090 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana YUSBLEXYS DEL VALLE DIAZ LEREICO; asimismo el progenitor se compromete aumentar la obligación de manutención de acuerdo a la capacidad económica; en época decembrina se compromete el progenitor a depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) divididos en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para cada uno de sus hijos; en época de vacaciones se compromete hacer el gasto extra que necesiten los hijos de acuerdo a sus necesidades; en cuanto a los gastos de asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas medicas, educación y cualquier gasto extra que requiera los hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor; asimismo se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) por concepto de útiles y uniformes escolares y transporte escolar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS PARIS QUIROZ y MARIA PATRICIA GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.847.783 y V-17.819.384, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: WILVER JHOVAN LUGO CHIRINOS Y YUSBLEXYS DEL VALLE DIAZ LEREICO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.913 y V-18.978.608, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 26 de Noviembre del 2005, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Coordinador De Registro Civil Del Municipio Cabimas Del Estado Zulia a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102017000522 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los No. 0517 -17 y 0518-17.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
CLMG/ZLL/mv.
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