REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000377
SENTENCIA N° PJ0102017000525.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: ELIANA YIXOLINA STRUVE PIÑA Y GUSTAVO ALBERTO OJEDA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.863.951 y V-7.894.897 respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Baralt del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ELIANA YIXOLINA STRUVE PIÑA Y GUSTAVO ALBERTO OJEDA VILLALOBOS, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en la presente fecha e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELIANA YIXOLINA STRUVE PIÑA Y GUSTAVO ALBERTO OJEDA VILLALOBOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad respectivamente:
PRIMERO: El progenitor se compromete en suministrar en beneficio de su menor hija por obligación de manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) QUINCENALES, equivalentes a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, dichas cantidades serán depositadas los quince y últimos de cada mes a la cuenta personal de la progenitora del Banco Bicentenario, cuenta de Ahorro N° 1750118640010002699, hasta el momento que la progenitora apertura una cuenta ante el Banco Provincial, la cual será destinada para el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor. SEGUNDO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario en el mes de septiembre de cada año para su hija. TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora los de uniformes escolares para el año escolar 2017-2018, lo cual será alternado todos los años. CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno del total del transporte escolar, el cual a la presente fecha cuesta NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 9.000,00), cada progenitor aportara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500,00). QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mensualidades por cuota del colegio que son DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). SEXTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de estrenos navideños todos los años; ya que el juguete de navidad será comprado por separado todos los años. SEPTIMO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hija de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, vestuario, recreación y en general todo cuando la niña necesite.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha dos (02) de mayo del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de mayo del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al cuarto (04) día del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
LASECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000525.


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000377.-