REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2012-000350
SENTENCIA INTERL. Nº PJ0102017000655.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ERIKA JOHANA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.141, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.977.583, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
JOVEN: BENJAMIN DE JESUS FERRER MAVAREZ, actualmente de diecinueve (19) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ERIKA JOHANA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.141, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.977.583, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de su hijo el joven BENJAMIN DE JESUS FERRER MAVAREZ, actualmente de diecinueve (19) años de edad.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, cuanto a lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y de la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, la suscrita coordinadora de Secretaria certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico. Asimismo, por auto de fecha 27 de junio de 2012, la suscrita coordinadora de Secretaria certifica la boleta de notificación del ciudadano BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal fijo para el día miércoles 19 de septiembre de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo anuncio publico en la sala de este Circuito Judicial, encontrándose presente la ciudadana ERIKA JOHANA MAVAREZ, antes identificada, dejándose constancia igualmente de la NO comparecencia del ciudadano BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL, antes identificado.
En fecha 03 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ERIKA JOHANA MAVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, mediante la cual solicita medida de embargo sobre los haberes del ciudadano BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL, antes identificado.
En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, decreto según sentencia interlocutoria N° PJ0102012002568, medida de embargo sobre los haberes del ciudadano BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL, antes identificado, ejecutando las mismas según oficio N° 2827-12 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE TERRITORIAL (INTTT).
En fecha 28 de marzo de 2017, esta Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo del presente año 2017, comparece el ciudadano BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, e introduce diligencia mediante la cual solicita el cese de las medidas de embargo que pesan sobre sus haberes por cuanto su hijo ha alcanzado la mayoría de edad.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0102017000623, mediante el cual se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del joven BENJAMIN DE JESUS FERRER MAVAREZ.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, a todo evento es preciso para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el ciudadano BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL, antes identificado, solicita el cese de las medidas de embargo que pesan sobre sus haberes por cuanto su hijo ha alcanzado la mayoría de edad.
2. En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro extinguida la obligación de manutención a favor del joven BENJAMIN DE JESUS FERRER MAVAREZ y se libraron el oficio correspondiente.
3. Es necesario destacar que al momento de solicitarse la suspensión de medidas de embargo o extinción de obligación de manutención por mayoría de edad, es obligación del Juez verificar si el joven no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debió haber librado notificación tanto al joven de autos como al solicitante de la extinción de la Obligación de Manutención, en este caso, al ciudadano BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL, para de esta manera garantizar el derecho a la defensa del joven BENJAMIN DE JESUS FERRER MAVAREZ, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional, a los fines de que el mismo demuestre si se encuentra dentro de las excepciones antes descritas.
4. En consecuencia, esta Juzgadora advierte que se ha incurrido en un error del que resulta una decisión irrita, tanto desde el punto de vista legal como constitucional, que pudiera causar un gravamen al joven de autos, por cuanto de la misma conduce a una decisión contraría a la ley, ya que por error involuntario se le vulnero el derecho a la defensa del prenombrado joven.

A este respecto, el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal se acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocar el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2017, signado con el N° PJ0102017000623, mediante el cual se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del joven BENJAMIN DE JESUS FERRER MAVAREZ.
b) Se deja SIN EFECTO el oficio N° 0611-17, emitido en fecha 25 de mayo de 2017, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), mediante la cual se les participa la suspensión de las medidas de embargo que recaen sobre los haberes del ciudadano BENJAMIN DE JESUS FERRER VILLASMIL.
c) Se acuerda fijar audiencia entre partes y por ende librar las boletas de notificaciones respectivas.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL 1ERA DE MSE


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000655.-
EL SECRETARIO


ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
YJCM/JMBP.-