REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102017000657
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A
SOLICITANTES: RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO GONZALEZ y LUISELY COROMOTO SOCORRO MORAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.921 y V-14.305.635, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Cabimas y la segunda en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.121.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11), nueve (09) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016), los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO GONZALEZ y LUISELY COROMOTO SOCORRO MORAN, antes identificados, asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, también identificado, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de diciembre de 2.003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Campo Ayacucho, Calle Carabobo, Casa 10-64 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de diciembre de 2013, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el Mutuo Consentimiento.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2017, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, acordándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de existir constancia en actas de la certificación por parte de la secretaria de la notificación ordenada, este Tribunal procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 LOPNNA. Certificada la notificación del ministerio público, se fija la Audiencia Única para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, los solicitantes, asistido por el abogado en ejercicio CESAR CABRERA, solicitaron el diferimiento de la audiencia única por cuanto los niños y/o adolescentes de autos no pudieron asistir a la referida audiencia, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, este Tribunal fija nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, fijándose para el día veintiséis (26) de mayo de 2017, a la una de la tarde (1:00 p.m)
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTOA, intentado por los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO QUEVEDO GONZALEZ y LUISELY COROMOTO SOCORRO MORAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.949.921 y V-14.305.635, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria Titular,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ012017000573
La Secretaria Titular,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
YCHM/ZLL.-
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