REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000485
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOHAN JOSE MAYOR ATENCIO Y YESIALMAR JOSEFINA ZARRAGA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.825.036 y V-18.808.948, respectivamente, con domicilios en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.
HIJOS: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de TRES (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos JOHAN JOSE MAYOR ATENCIO Y YESIALMAR JOSEFINA ZARRAGA VIELMA, antes identificados, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de auto, en fecha veintiséis (26) de Mayo del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOHAN JOSE MAYOR ATENCIO, antes identificados, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00) SEMANALES, dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo, previo acuse de recibo firmado por la progenitora, adicionalmente el progenitor le hará entrega de las meriendas diaria para su hija, y los artículos de higiene personal.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos, por ambos progenitores en un cincuenta (50%) CADA UNO.
TERCERO: En Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,00) a fin de que adquiera la ropa y calzado propio de la época. Adicionalmente le hará entrega de un (01) juguete acorde a su edad.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija, en el mes de MAYO de ropa y calzado en virtud de su normal desarrollo crecimiento.
QUINTO: En relación a la EDUCACION de la niña, ambos progenitores acuerdan asumir el cincuenta (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN SOBRE CONVIVENCIA FAMILIAR, AMBAS PARTES ACUERDAN LO SIGUIENTE: El progenitor compartirá, con su hija TODOS LOS DÍAS DOMINGO Y LUNES, en el siguiente horario, desde el día DOMINGO A PARTIR DE LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, HASTA EL DÍA LUNES, COMPROMETIENDOSE A LLEVARLA A LA UNIDAD EDUCATIVA DONDE INICIARA SUS ACTIVIDADES ESCOLARES.
• El día del cumpleaños de la niña, este compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos.
• El día del padre la niña compartirá con su progenitor.
• El día de la madre, la niña compartirá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con estos, según corresponda.
• En época de navidad, la niña compartirá con su progenitor previo acuerdo entre ambos.
• Durante el asueto de CARNAVAL la niña compartirá con su progenitor, y el asueto de SEMANA SANTA, la niña compartirá con su progenitora.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de Mayo 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Mayo 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M., S. E.,
ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000656.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ
YJCHM/ZLL/mv
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