REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000479
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DARIO ALEXANDER JIMENEZ DABOIN Y GENESIS CAROLINA GARCIA PAZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.832.973 y V-19.969.421, respectivamente, con domicilios en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.
HIJOS: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de uno (01) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos DARIO ALEXANDER JIMENEZ DABOIN Y GENESIS CAROLINA GARCIA PAZ, antes identificados, asistidos por la abogada LISSET PRADA, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de auto, en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano DARIO ALEXANDER JIMENEZ DABOIN, antes identificados se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes identificados, a suministrar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de corriente de la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento numero 0116-0108-16-0015850277, los cinco días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a la niña de auto de una muda de ropa incluyendo el calzado y la progenitora la dotara de una muda completa incluyendo calzado para los días 24 y 31 de Diciembre 2017. Adicional al juguete respectivo de la época cada progenitor y a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña será cubiertos en un 50% cada progenitor.
CUARTO: En relación a la ropa de diario el progenitor dotara a su hija de la ropa que amerite en el mes de Diciembre que recibe su bono vacacional.
QUINTO: El progenitor DARIO ALEXANDER JIMENEZ DABOIN, compartirá con la niña de auto los días viernes a las 6:00 de la tarde, retirándola del hogar materno y retornándola al hogar materno el domingo a las 10:30 de la mañana de manera alterna. El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre con la progenitora y el cumpleaños de la niña el padre compartirá de seis de la tarde a ocho de la noche y la madre de tres de la tarde a seis de la tarde. En época decembrina el progenitor compartirá con ella los días 31 y 25 de Diciembre pernotando la niña con su padre y la madre compartirá el 24 y 01 de Enero y así se van alternando cada año. En carnaval compartirá con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternando cada año.
SEXTO: El día del padre el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda, el día del cumpleaños del niño compartirá en la mañana compartirá con el progenitor y en la tarde con la progenitora.
SEPTIMO: En carnaval el niño compartirá con la progenitora la ciudadana NANYIN CAROLINA FIGUEREDO ALVAREZ y en semana santa con su progenitor el ciudadano FREDDY RAMON VILORIA BRICEÑO, y los años siguientes de manera alternada.
OCTAVO: En época navideña el niño compartirá con su progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año y con el progenitor desde el día veintinueve (29) de 2017 al tres (03) de Enero de 2018 alternándose los años sucesivos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticinco (25) de Mayo 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Mayo 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M., S. E.,


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000653.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ




YJCHM/ZLL/mv