REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001844
SENTENCIA INT. N° PJ0102017000521
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANDRY AUGUSTIN FUENTES SALAZAR Y ROCIO DE LOS ANGELES SANCHEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.245.809 y V- 11.949.933, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos ANDRY AUGUSTIN FUENTES SALAZAR Y ROCIO DE LOS ANGELES SANCHEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.245.809 y V- 11.949.933, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual solicita se declare con lugar la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por Distribución le correspondió conocer de la solicitud presentada a este Tribunal, quien la admitió por auto de fecha 01 de Diciembre de 2016.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la parte solicitante, los ciudadanos ANDRY AUGUSTIN FUENTES SALAZAR Y ROCIO DE LOS ANGELES SANCHEZ VIVAS y desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por las partes solicitante, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por los ciudadanos ANDRY AUGUSTIN FUENTES SALAZAR Y ROCIO DE LOS ANGELES SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19968792, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte solicitante en el presente proceso, en fecha tres (03) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000521.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/mv
|