REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000229
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102017000641
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: FREDDY JOSE SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE GREGORIO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.
Parte demandada: GAUDI JACINTA RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.052, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de nueve (09) años de edad


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14/03/2017, el ciudadano FREDDY JOSE SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana GAUDI JACINTA RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.052, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la Admite en fecha 16/03/2017, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia y de la ciudadana GAUDIS JACINTA RODRIGUEZ HERRERA.
En fecha 16/03/2017, el Alguacil natural de este Tribunal, agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada en fecha 27/03/2017.
En fecha 03/05/2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 16/03/2017, el Alguacil natural de este Tribunal, agregó a las actas la Boleta de Notificación de parte demandada, debidamente firmada en fecha 25/03/2017 y certificada por la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 03/05/2017.
En fecha 05/05/2017, se fijó para el día 26/05/2017, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único acto de Reconciliación de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente el día 26/05/2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único acto de Reconciliación de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2015, alegando que han vivido separados de hecho desde el día 20 de Junio del 2015, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emanado de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015.
Narran que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 02 de Agosto de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 100, que fijaron su último domicilio conyugal en el la Vegas II, frente a la Bodega Federico, Barrio San José, Parroquia Libertad casa S/N, ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de junio del 2015, situación que persiste hasta la presente fecha, que de esa relación procrearon una (01) hija, la niña antes identificado, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde 20 de Junio del 2015, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que han vivido separados de hecho desde el día 19 de abril del 2015, por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Sentencia No. 446/2015, deja sentado que:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

Asimismo, por cuanto las partes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día 02 de Agosto de 2002, estando separados de hecho desde el día 20 de Junio del 2015, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés del hijo de ambos.
Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia del hijo de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

En relación al régimen de convivencia familiar, El padre gozara de la compañía de la menor durante un fin de semana si un fin semana no, desde el sábado a las 8:30 am, hasta el domingo a las 6:30pm. En cuanta a la época de navidad el padre compartirá con la niña los días 24 y 25 de Diciembre y la progenitora 31 de Diciembre y 01 de Enero lo cual será alternado los años subsiguientes, en época de vacaciones escolares el progenitor compartirá con la niña una semana cada quince días siempre y cuando su jornada laboral se lo permita es decir que este en descaso laboral. Del mismo modo el progenitor se compromete a brindarle el cuidado, la atención y la orientación necesaria a su hija mientras este disfrutando estos compartir. El día de la madre y cumpleaños la niña disfrutara con su progenitora y el día del Padre y su cumpleaños con su progenitor, el día del cumpleaños de la niña será compartido entre ambos progenitores, pudiendo estar ambos progenitores con la niña disfrutando del mismo día.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre por este concepto, mediante depósitos de manera mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente N°. 01160139190016396847, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la ciudadana VALERIA GAUDIS JACINTA RODRIGUEZ HERRERA, a favor de la niña de autos y adicionalmente el progenitor le suministrara lo relativo a la merienda escolar. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes. Así se decide.
Igualmente consta del acta de Audiencia de Mediación como Único Acto de Reconciliación celebrada, que el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que las partes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2014, y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitada por los ciudadanos FREDDY JOSE SILVA SANCHEZ Y GAUDIS JACINTA RODRIGUEZ HERRERA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos VALERIA CHIQUINQUIRA FREDDY JOSE SILVA SANCHEZ Y GAUDIS JACINTA RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.511.830 y V-16.833.052, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446/2015.
b) DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de Agosto de 2002, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos VALERIA CHIQUINQUIRA FREDDY JOSE SILVA SANCHEZ Y GAUDIS JACINTA RODRIGUEZ HERRERA, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 100.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Se HOMOLOGAN los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados en beneficio del adolescente de autos, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N°. 0618-17 y 0619-17 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017 ). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero

Abg. Zulay López
La Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000641, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Zulay López
La Secretaria





YJCHM/ZLL/mv