REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2013-000460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102017000636
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE ESPAÑA RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.528, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KERLY SIDNEY GUTIERREZ RODRIGUEZ y DANILO ERNESTO PARRA BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.587.727 y V-11.885.334, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano: ALEJANDRO JOSE ESPAÑA RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.528, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.207, para demandar por concepto de: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a los ciudadanos: KERLY SIDNEY GUTIERREZ RODRIGUEZ y DANILO ERNESTO PARRA BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.587.727 y V-11.885.334, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la niña o adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarles que deberán comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con la notificación del último de los demandados, lapso en el cual deberán dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación, al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 18 de Junio de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1132, correspondiente a la niña o adolescente de autos, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil.
• Consta al folio Doce (12) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificada por la ciudadana Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se admitió la demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, seguida por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE ESPAÑA RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.528, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.207, en contra de los ciudadanos: KERLY SIDNEY GUTIERREZ RODRIGUEZ y DANILO ERNESTO PARRA BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.587.727 y V-11.885.334, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de la niña o adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102017000636.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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