REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000442
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000635
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: YANITZA GUADALUPE NIEVES VELASQUEZ y RONNY JOSE VALLADARES HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20855701 y V-18507483, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos YANITZA GUADALUPE NIEVES VELASQUEZ y RONNY JOSE VALLADARES HERNANDEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio quince (15) del presente asunto, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la abogada YOICE CAROLINA FUENMAYOR CASTILLO, presentó diligencia mediante la cual consigna poder especial que le fuera otorgado por la cónyuge, ciudadana YANITZA GUADALUPE NIEVES VELASQUEZ, de fecha 17-05-2017 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, inserto bajo N° 25, tomo 121, folios 112 hasta 115 de los libros respectivos, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal y agregado a las actas del presente asunto por auto de fecha 23 de mayo de 2017.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular, Abg. Esp. Carlos Luís Morales.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Urdaneta, Sector El Danto, casa N° 16-42, Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año dos mil quince (2015), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éste. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YANITZA GUADALUPE NIEVES VELASQUEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: a los afectos de mantener el vinculo paterno filiar, acuerda un régimen de visitas en sentido amplio; es decir, cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, en horario comprendido entre las 2:00pm hasta las 7:00pm , en el lugar donde vive con la progenitora pudiendo retirarlo del mismo con el consentimiento de esta; igualmente su padre podrá llevárselo de paseo los días feriados; los cuales comprenden: festividades de carnaval, semana santa y los días decretados por ley como festivos, los cuales serán alternado previo acuerdo entre las partes. Fines de semana: el padre compartirá todos los fines de semana con el niño retirándolo desde el día viernes hasta el día domingo que lo lleve hasta el lugar donde vive con la progenitora según acuerdo entre los progenitores. En lo que respecta al día del padre, el niño compartirá con su papá y el día de las madres, con su mamá, día del niño, el niño compartirá esa festividad un año con su mamá y otro con su papá de manera alternada, este año 2017 lo pasará con su progenitor, siendo alternado de mutuo acuerdo en los años subsiguientes. Las vacaciones escolares: los primeros quince (15) días con su mamá y los otros quince (15) días con su papá, pudiendo ser alternado. La época Decembrina el niño RONNY ALEJANDRO VALLADARES NIEVES, este año 2017 permanecerá con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y primero de enero del año 2018 compartirá con su progenitor, siendo alternado de mutuo acuerdo entre las partes en los años subsiguientes; día del cumpleaños del niño: el niño compartirá con su progenitor hasta las 2:00pm y a partir de esa hora compartirá con su progenitor de manera que es fecha comparta con ambos progenitores, horarios que serán alternado de mutuo acuerdo para los años siguientes. Por ultimo, cualquier situación aquí no prevista será resuelta de mutuo acuerdo por ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, establecen lo siguiente: convenimos fijar como Obligación de Manutención para nuestro hijo RONNY ALEJANDRO VALLADARES NIEVES lo siguiente: el progenitor RONNY JOSÉ VALLADARES HERNANDEZ se compromete a suministrarle una pensión por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) mensuales, cantidad que serán entregadas a la progenitora YANTZA GUADALUPE NUEVES VELASQUEZ; En lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de Asistencia y Atención Medica, Medicinas, educación, lo cual incluye (inscripción escolar, matricula escolar, uniformes, útiles, transporte y todo aquello que necesite durante el periodo escolar requerido por la institución que curse), vivienda, vestido, calzado, recreación, deporte, gastos vacacionales, juguetes y gastos especiales con ocasión de festividades diversas, hemos convenido expresamente que serán cancelados al cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno, cubriendo así el monto total generado, para lo cual haga constar la cantidad total a cancelar, a objeto de dar cumplimiento a la obligación establecida por ambos progenitores. El monto anteriormente fijado por conceptos ya establecidos se ajustará de manera automática y proporcional de acuerdo a los índices inflacionarios.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos YANITZA GUADALUPE NIEVES VELASQUEZ y RONNY JOSE VALLADARES HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20855701 y V-18507483, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos YANITZA GUADALUPE NIEVES VELASQUEZ y RONNY JOSE VALLADARES HERNANDEZ, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 12, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo N° 0615-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera M., S. E.,
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000635 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
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