REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000473
SENT. INT. N°: PJ0102017000630
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: MARIANYELI YSABEL GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE GREGORIO BRICEÑO PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26319905 y V-20257791, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abg. Esp. Antonio Ramón Rosales Maldonado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIANYELI YSABEL GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE GREGORIO BRICEÑO PIÑA, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, hoy dia bajo la Custodia del progenitor, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO PIÑA.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana MARIANYELI YSABEL GUTIERREZ GUTIERREZ, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado a partir de las cinco de la tarde (05:00pm) del dia Viernes de cada semana hasta las siete de la noche (07:00pm) del día domingo siguiente. pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño al hogar paterno o del lugar donde se encuentren en un momento determinado directamente por parte de la ciudadana MARIANYELI YSABEL GUTIERREZ GUTIERREZ, por parte de una tercera persona, que esta ultima y el progenitor en cuestión previamente dispondrán o por diligencias propias del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO PIÑA. procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, e impidiendo escenarios negativos que conlleven a algún tipo de violencia, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño.
SEGUNDO: La ciudadana MARIANYELI YSABEL GUTIERREZ GUTIERREZ disfrutará de la compañía de su hijo de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones, Navidad y Año Nuevo; asimismo cada uno en sus casos las fechas denominadas Dia de las Madres y Dia del Padre, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el del propio niño y por último la fecha conocida como Día del Niño, privando para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIANYELI YSABEL GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE GREGORIO BRICEÑO PIÑA, antes identificados, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera M., S. E.,


Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria,

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000630.
La Secretaria,

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
YJCHM/ZLL/kc
ASUNTO VP21-H-2017-000473