REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000393
Nº PJ0102017000628. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES y JANDRY CAROLINA MORAN DIAZ venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.443.734 y V-15.069.139, respectivamente.
Apoderado (s) Judicial (es): NELSON MOLERO Y YOLINEC DEL VALLE PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.504 y 98.639 respectivamente.
Niños y/o adolescentes: (SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Parte Narrativa
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano Abogado NELSON MOLERO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 73.504, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.443.734, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES y JANDRY CAROLINA MORAN DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha. Del mismo modo señala en su solicitud que la vida en común se interrumpió por la incompatibilidad de caracteres y por la perdida del afecto y el amor por parte de su representado, es decir que ha desaparecido por completo la “affeotiomaritalis”.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a librar boleta de notificación a la ciudadana a la ciudadana JANDRY CAROLINA MORAN DIAZ, a fin de hacer de su conocimiento que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y una vez celebrada la mencionada audiencia se procederá a dictar la determinación. Asi mismo se libro boleta de Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Cabimas.
En fecha tres (03) y cuatro (04) de Mayo de 2017, el Alguacil natural de este Tribunal consigno boleta de notificación de la cónyuge del solicitante y del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, respectivamente, las cuales fueron debidamente certificadas mediante autos de fecha ocho (08) de Mayo del presente año.
Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2017, se fijo la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, para el día jueves dieciocho (18) de mayo de 2.017, a las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), a fin de que exponga en relación a la solicitud presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES. Ese mismo día se oirá la opinión de los adolescentes de auto.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, la Abogada Yolinec Piña, Inpreabogado Nº 98639, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del cónyuge solicitante, presento diligencia manifestando que los niños se encuentran hasta la fecha fuera del País, en Canadá con su progenitor y no han podido retornar es por lo que solicita la supresión del acto de opinión.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2017, la Jueza Temporal Abogada Yajaira Chirinos, se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio NELSON MOLERO Y YOLINEC DEL VALLE PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.504 y 98.639, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES, ante identificado, dejándose constancia de la NO comparecencia de la ciudadana JANDRY CAROLINA MORAN DIAZ, antes identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, quienes manifestaron que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES y JANDRY CAROLINA MORAN DIAZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha el veintiuno (21) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y seis (1996), ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Marinque del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 80. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal Urbanización el Prado, calle A, casa Nº 4, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Indican también que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), situación que persiste hasta la presente fecha y acogiendo el criterio de la sentencia vinculante dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esa Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio Contenciosas, es por ello que ante la conducta irresponsable de su esposa ciudadana JANDRY CAROLINA MORAN DIAZ, que a pesar que la misma se encuentra a derecho, es por ello ciudadana Jueza, que en uso de los derechos constitucionales de mi mandante, al libre desarrollo de su personalidad y a la tutela judicial efectiva.
PUNTO PREVIO
DE LOS PODERES
En consideración a que la presente solicitud fue introducida a través de apoderado judicial, pasa este Tribunal analizar la procedencia del documento poder otorgado en la presente solicitud haciendo las siguientes consideraciones:
La ley no prohíbe que uno o ambos solicitantes del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se haga representar por medio de apoderado, en consecuencia, los apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES, abogados NELSON MOLERO y YOLINEC PIÑA, plenamente identificados, consignaron con la correspondiente solicitud el instrumento poder para representar y defender los intereses del cónyuge solicitante en el asunto de divorcio conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
En la respectiva solicitud, se observa que los referidos abogados fueron habilitados suficientemente por el cónyuge solicitante, por medio de un poder especial, a fin de ser representado en todos los actos procesales que haya que realizar en el presente asunto de divorcio; voluntad que fue expresada en un documento autenticado, circunstancia que hace presumir razonablemente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sobre el cumplimiento de la norma prevista en el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 452 de la LOPNNA, dando igualmente cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, especificando como se ha venido cumpliendo después de la separación factica de hecho de la vida en común como marido y mujer, lo relativo a las instituciones familiares de sus hijos.
Siguiendo con lo anterior es obsequioso con la justicia, en este caso en particular, considerar que la presente solicitud fue presentada por los apoderados judiciales del cónyuge solicitante, por lo que haciendo uso del criterio expresado en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 901, en donde se indicó lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil (…)” (Resaltado por la Alzada).
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los apoderados judiciales del cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (subrayado del tribunal)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por tal motivo, le corresponde a esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, además, en la audiencia única celebrada, el apoderado judicial de la parte solicitante, señalo el deseo inequívoco de su mandante, de disolver su vinculo jurídico con la ciudadana JANDRY CAROLINA MORAN DIAZ y así mismo indicó que tal petición fue hecha por el solicitante conforme a la sentencia Nº 693, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar en el escrito de la solicitud su voluntad de poner fin a su relación matrimonial y donde a su vez, se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del cónyuge solicitante, encuentra razones suficientes para evidenciar de hecho la ruptura del vinculo matrimonial, ya que la sola manifestación y deseo de no querer continuar junto a su esposa es motivo suficiente por el cual esta Jueza acogiendo el criterio de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluir que no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge solicitante, quien alegó de manera contundente el desafecto o la incompatibilidad de caracteres para su esposa en la presente solicitud, pues estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES, relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia con carácter vinculante Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, la cual estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada, es por ello que esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución debe declarar procedente la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES Y JANDRY CAROLINA MORAN DIAZ, con fundamento a los criterios jurisprudencial Nº 693/2015 y 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señaladas. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, visto que el solicitante indico que detentará la custodia de su(s) hijo(s) y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su padre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre;
Con respecto a la Obligación de Manutención se hará como se ha ido cumpliendo: El padre garantiza un cien por ciento (100%) para el sustento, vestido, educación, habitación y recreación de sus hijos, igualmente garantiza un cien por ciento (100%) como concepto de obligación de manutención para el mes de diciembre, con motivo de celebración de navidad y año nuevo y cubrir gastos extraordinarios característicos de dicha celebración; el padre garantiza financiar todos los gastos propios para la educación formal de sus hijos, a lo que se refiere gastos de inscripción, matriculas y mensualidades en el colegio privado, que escoja los padres de mutuo acuerdo, así como los útiles escolares, vestido y calzado escolar; El padre garantiza una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para sus hijos así como financiar todos los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos, prolongados y otros;
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del Acta de Audiencia Única, la madre puede mantener con sus hijos una relación regular y permanente dos veces a la semana en horas de la tarde desde las cuatro (4:00pm) hasta las siete (7:00pm) de la noche siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y extracurriculares igualmente podrá llevárselos hasta su residencia durante dos fines de semana mensual de forma alternada desde el viernes a las cuatro (4:00pm) hasta el domingo hasta las siete (7:00pm) siempre y cuando la madre se encuentre en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de los hijos, los periodos vacacionales escolares de los hijos serán compartidos alternativos y de mutuo acuerdo entre las partes; el tiempo que permanecerán con su madre durante los periodos vacaciones no excederán quince (15) días continuos. En Diciembre la fecha de navidad y año nuevo serán compartidos por lo padres de forma alterna, comenzando este año navidad con la madre y año nuevo con el padre, y el año siguiente alternadamente; en cuanto los periodos de carnavales y Semana Santa igualmente compartidos con los padres de forma alterna comenzando este primer años es decir Dos Mil Diecisiete (2017) Semana Santa con el padre y el año siguiente Carnavales con el Padre y Semana Santa con la madre y así sucesiva y alternadamente los siguientes años por venir. Si los hijos se enferman durante el periodo de convivencia con la madre no custodio, esta debe dar aviso inmediatamente al progenitor para sus cuidados y vigilancias; En relación a la comunidad de Bienes ambos conyugues declaran no tener bienes.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención, son acordes a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados con esta solicitud.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HARRIS PAREDES contra la ciudadana JANDRY CAROLINA MORAN DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.443.734 y V-15.069.139, respectivamente.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 80, expedida por la misma, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693/2015 y 1070/2016.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000628 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
YJCHM/ZCLL/lg.
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