REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000423
SENT. INT. N°: PJ0102017000619
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: LEYLA JOSEEFINA REYES LUGO y BORMAN ANDER RODRIGUEZ MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10598584 y V-11457333, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de trece (13) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abg. Esp. DAYMANG GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos LEYLA JOSEEFINA REYES LUGO y BORMAN ANDER RODRIGUEZ MEDINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ MEDINA se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) semanales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: los días viernes de cada semana depositará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) en la cuenta de ahorros del Banco Provincial número: 0108-0326-89-0200252414, que se encuentra a nombre de la adolescente LEIDIMAR ALEJADRA RODRIGUEZ REYES y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) en la cuenta de ahorros del banco provincial numero: 0108-0326-88-0200252406 que se encuentra a nombre del adolescente ANDERSON JAVIER. De igual manera el ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ MEDINA se compromete voluntariamente a suministrar mensualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo) de su tarjeta de alimentación denominada TEA; específicamente depositará VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) para cada hijo en la cuenta arriba descrita perteneciente a cada uno de ellos.
SEGUNDO: El ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ MEDINA se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de VESTIMENTA Y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de noviembre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año, cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan, por ejemplo cuando el referido progenitor le cancelen sus Vacaciones e igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas.
TERCERO: El ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ MEDINA se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro SALUD, como por ejemplo los gastos relacionados con las consultas médicas, medicamento, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que los referidos adolescentes necesiten en una ocasión determinada, debido a que sus hijos arriba identificados, cuentan con el seguro médico de PDVSA.
CUARTO: El ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ MEDINA se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) con respecto a lo atinente a los gastos escolares, a saber, utiles, uniformes, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos ciudadanos el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LEYLA JOSEEFINA REYES LUGO y BORMAN ANDER RODRIGUEZ MEDINA, antes identificados, en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera M., S. E.,
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000619.
La Secretaria,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
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