REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000441
SENTENCIA: PJ0102017000599
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ESTHER MARIA NAVA FERRER Y OSBER JOSUE HERNANDEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.625.177y V-18.978.813, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTIAN UZCATEGUI MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.266.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 03/05/2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, admitida y declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, solicitud intentada por los ciudadanos ESTHER MARIA NAVA FERRER Y OSBER JOSUE HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.625.177y V-18.978.813, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio CRISTIAN UZCATEGUI MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.266, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el jefe civil y Secretaria de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 144, el mes de diciembre de 2012, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio en la Avenida 5 calle 13, Casa N° 4-95, Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 04/05/2017, se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación del Fiscal 36° de Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Literal “d” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/05/2017, el Alguacil Natural del este Circuito Judicial, procede a agregar a las actas la boleta de notificación de la Fiscalía 36° del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 09/05/2017 la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 10/05/2017, se dicto auto, mediante el cual se procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 18/05/2017.
En fecha 18/05/2017, Se dicto auto, mediante el cual en virtud de la ausencia temporal del Juez de este Despacho, con ocasión de la convocatoria que se le hiciere como Juez Suplente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
En la misma fecha, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el jefe civil y Secretaria de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 144. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 5 calle 13, Casa N° 4-95, Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de diciembre de 2012, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijo(s) menor(es) de edad y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus actividades escolares, si son los fines de semana podrá retirarla del hogar materno los días sábados a las (9:00) y retornarla los domingos a las (6:00 p.m.), de forma alternada en forma compartida, distribuyendo el tiempo de vacaciones entre ambos progenitores, los asuetos de semana santa y carnaval igualmente serán alternados, en tiempo de navidad los días 24 y 31 de diciembre con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su padre, pudiendo alternar las fechas si así lo desean sus progenitores , quedando de la siguiente manera: los días que le corresponden a la madre le corresponderán al padre y los días que le corresponden a la madre le corresponderán al padre ; queremos aclarar que cualquier permiso que se necesite para que la menor viaje con cualquiera de los padres será concedido siempre que sea notificado con anticipación al otro progenitor y sea conforme a las disposiciones que regulan la materia.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la presentación de la Obligación de Manutención las partes acuerdan que: El padre OSBER JOSUE HERNANDEZ MEDINA, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, que serán depositados, a la cuenta corriente N°0116-0044-13-0017211239, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), perteneciente a la ciudadana: ESTHER MARIA NAVA FERRER, antes identificada para que disponga para tales efectos, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA, para garantizar el derecho a la educación el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta de ambos progenitores; en cuanto a los gastos de Vestimenta de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a comprar la vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre así como los respectivos calzados, ropa interior y el juguete respectivo y para los días 31 de diciembre y 01 de enero los cubrir la progenitora con sus respectivo calzado y ropa interior; en cuanto al sector salud la niña goza con un seguro que otorga la empresa para la cual laboran ambos progenitores; Igualmente para la época escolar serán por cuenta de ambos progenitores de común acuerdo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ESTHER MARIA NAVA FERRER Y OSBER JOSUE HERNANDEZ MEDINA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el jefe civil y Secretaria de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 144, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el N°: 0603-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 1ERO. DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000599, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA