REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 24 de mayo de 2017
207 y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001847
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102017000609.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE DAYOLI DANIELA FARIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-21.190.325, domiciliada en el Sector los Cañitos, Avenida Principal, casa s/n, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un (1), seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente.
CAUSANTE: NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ALBORNOZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.970.415.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana DAYOLI DANIELA FARIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-21.190.325, actuando en representación de su hijo, (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de un (1) años de edad, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le puedan corresponderle solicita que este Tribunal especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, le declare el titulo suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ALBORNOZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.970.415, quien falleció ab intestado en fecha diez (10) de abril de 2016, tal como se evidencia del acta de registro de defunción N° 06 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declarados como sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2017, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes tres (03) de marzo de 2017.
En fecha tres (03) de abril de 2017, la solicitante solicito el diferimiento de la referida audiencia, y se fija la misma para la celebración de la audiencia única para el día miércoles tres (03) de mayo de 2017, a las once y treinta (11:30 a.m); llegada la fecha la solicitante asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el diferimiento de la misma, por cuanto la testigo ciudadana MARIA CLEOTILDE GARCIA MONTILLA, presento quebrantos de salud.
En fecha ocho (8) de mayo de 2017, este Tribunal fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia única para el día martes veintitrés (23) de mayo de 2017, a la una y treinta de la tarde (1;30 p.m), llegado el día de la celebración de la audiencia única se celebró la misma en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante, así mismo comparecieron las testigos promovidos por la solicitante, ciudadanas MARIA CLEOTILDE GARCIA MONTILLA y MARIBEL DEL VALLE ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-8.699.561 y V-14.777.061 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Baralt del Estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que la solicitante acompaño junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 06, correspondiente al causante ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ALBORNOZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 927, correspondiente al niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del estado Zulia; c) Copia simple de solicitud de designación de Defensor Publico suscrita por la ciudadana NEILA YUDITH TIMAURE TIMAURE, de fecha 15 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia; d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 15, correspondiente a la niña (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del estado Zulia; e) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 1000, correspondiente al niño (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del estado Zulia, f) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Unión Estable de Hecho Nº 67, del año 2012, correspondiente a los ciudadanos NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ALBORNOZ y NEILA YUDITH TIMAURE TIMAURE, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser instrumento expedido por la autoridad competente en materia de registro civil, por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran lo siguiente, en primer lugar el fallecimiento del causante, su unión estable de hecho con la ciudadana NEILA YUDITH TIMAURE TIMAURE y el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus tres (03) hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MARIA CLEOTILDE GARCIA MONTILLA y MARIBEL DEL VALLE ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.699.561 y V-14.777.061 respectivamente, quienes manifestaron en presencia de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a las ciudadanas DAYOLI DANIELA FARIA SANCHEZ, NEILA YUDITH TIMAURE TIMAURE, y si de igual manera conocieron al causante ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ALBORNOZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.970.415; 2) Que les consta que los ciudadanos NEILA YUDITH TIMAURE TIMAURE y NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ALBORNOZ, mantuvieron una unión estable de hecho, y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); 3) Que saben y les consta que el causante NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ALBORNOZ, de su relación con la ciudadana DAYOLI DANIELA FARIA MEDINA, procrearon un hijo, que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); 4) Que si saben y les consta que el ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ALBORNOZ, falleció ab intestato en fecha diez (10) de abril de 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana NEILA YUDITH TIMAURE TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-20.455.308, y a sus tres (3) hijos, los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un (1), seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana NEILA YUDITH TIMAURE TIMAURE, en su carácter de concubina, así como a los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de uno (1), seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlos como los únicos y universales herederos del causante NELSON RAFAELRODRIGUEZ ALBORNOZ. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana NEILA YUDITH TIMAURE TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-20.455.308, en su carácter de concubina, así como a los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de uno (1), seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente, conforme a su interés superior, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ALBORNOZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.970.415, quien falleció Ab-Intestato en fecha diez (10) de abril de 2016, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 06, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal 1era de MSE
Abg. Yhajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria,
Abg. Zulia del carmen López Laguna
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000609.
La Secretaria,
Abg. Zulia del carmen López Laguna
YJCHM/zll.-
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