Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000460
Nº PJ0102017000603. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Partes: YOHANDRY JOSE NAVA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.332.368 y YUSBELYS DEL VALLE HUERTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.406.410.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niños: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y un (01) año de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio Nº 001-17 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos YOHANDRY JOSE NAVA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.332.368 y YUSBELYS DEL VALLE HUERTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.406.410, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:

Diez (10)
Primero: La niña y el niño anteriormente identificados permanecerán con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos.

Segundo: Se establece un régimen de convivencia familiar a favor del progenitor que se llevara a cabo los días viernes a partir de las siete de la mañana (7:00am), momento en el cual el progenitor deberá retirar a sus hijos del hogar materno y regresarlos los días domingo a las seis de la tarde (6:00pm). Todo ello bajo las siguientes condiciones: primero, el progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña y el niño mientras se lleve a cabo a la respectiva convivencia; segundo, si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de Salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento; tercero, dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de los niños ni sus horas de sueño y descanso; y cuarto, con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.

Por otra parte ambas partes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:

Primero: Con respecto a la manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00) semanales en compra de alimentos y la progenitora deberá firmar los recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.
Segundo: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta y recreación y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
Tercero: Por otra parte, se notifica al progenitor que deberá aumentar de manera automática el monte de la Manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas.
Cuarto: Se notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época navideña la convivencia con la niña y el niño será de forma alternada. El día del padre lo compartirán con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, y el día de los niños así como el de sus cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.

Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Once (11)

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000603.-

La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
YJCHM/ZCLL/lg.