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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000455
Nº PJ0102017000604. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: LILISETH DEL VALLE MERCADO SANCHEZ y RICARDO JESUS ANGULO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.765.925 y V-18.063.705, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña(o): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (1) año de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos LILISETH DEL VALLE MERCADO SANCHEZ y RICARDO JESUS ANGULO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.765.925 y V-18.063.705, respectivamente, en fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora a través de transferencia a la cuenta bancaria de la progenitora conocida por el progenitor, para que realice compras de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenio estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas, hospitalización, exámenes médicos y medicinas que serán cubiertos el cien (100%) por el progenitor a través del Seguro Medico CORPOELEC.
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Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación, serán acordados cuando el niño este en edad escolar.
Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hijo la ropa diaria y calzados cada vez que el niño lo amerite.
Quinto/Navidad: En época de navidad y fin de año el progenitor aportara la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para los gastos correspondientes a este termino y realizara las compras la primera quincena del mes de diciembre, adicional a esto el regalo de navidad, esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
Por medio del citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo:
Primero: El progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar de su progenitora los días viernes, sábado y domingo desde las seis de la tarde hasta las nueve de la noche (06:00-9:00.p.m.) pudiéndose extender lo lapsos previa comunicación telefónica con la progenitora y consentimiento de la misma siempre que no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta, entre otras). Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes, todo en conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA).
Segundo: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día del padre lo compartirá con el progenitor, el día del cumpleaños del niño y el Día del Niño, compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con el.
Tercero: Los días feridos sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Cuarto: En época de Navidad y Fin de año el niño compartirá los días 24, 25 y 31 de diciembre con ambos progenitores, así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un
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lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000604.-
La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

YJCHM/ZCLL/lg.