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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000449
Nº PJ0102017000602. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Partes: JAVIER MARCEL CARVAJAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.437 y JOSMARY CAROLINA MANZANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.808.833.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio Nº 050-17 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos: JAVIER MARCEL CARVAJAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.437 y JOSMARY CAROLINA MANZANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.808.833. en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El niño anteriormente identificado permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija.
Segundo: Se establece un régimen de convivencia familiar que se llevara acabo los fines de semana de manera alternada por cada progenitor específicamente los días viernes a partir de las cuatro (4:00.p.m.) momento en cual el progenitor retirara al niño del hogar materno retornando los días Domingos a las (4:00.p.m.) momento en el cual deberá regresar al niño a su residencia. Todo bajo las siguientes condiciones: primero, el progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado del niño mientras se lleve a cabo a la respectiva
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convivencia; segundo, si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de Salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento; tercero, dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de el niños ni sus horas de sueño y descanso; cuarto, con respecto a la temporada de vacaciones escolares, se llevaran a cabo a través de semanas alternadas una para cada progenitor; en su debido momento para luego retornar a su acuerdo inicial.
Por otra parte ambas partes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: Con respecto a la manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA Mil Bolívares (Bs. 40.000, 00) mensuales que serán entregados a la progenitora en compras de alimentos y la progenitora deberá firmar un recibo en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.
Segundo: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, recreación y entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
Tercero: Queda establecido que el progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas.
Cuarto: Así mismo, se notifica a ambos progenitores que en época navideña la convivencia con el niño será de forma alternada pudiendo compartir los días veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, y el día de los niños así como el de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000602.-
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
YJCHM/ZCLL/lg.
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