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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000419
Nº PJ0102017000594. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: Joseth José Gómez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-21.043.890 y Mariana José González López, titular de la cédula de identidad Nº V-21.428.083.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña(o): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de un (01) año de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos Joseth José Gómez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-21.043.890 y Mariana José González López, titular de la cédula de identidad Nº V-21.428.083, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, acordando lo siguiente:
Primero/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su(s) hijo(s) dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales divididos en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) semanales que serán entregados a la progenitora de la niña en especies, desde el primer (01) día de cada semana. Que serán para consumo de alimentos que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este Convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y de su(s) hijo(s). Segundo/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia medica, consultas y hospitalización, serán cubiertas por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Tercero/EDUCACION: En cuanto a
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los gastos referentes a la educación, estos serán acordados cuando la niña este en edad de iniciación escolar. Cuarto/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo ameriten. Quinto/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, el progenitor se compromete en llevar de compras de los estrenos de su hija, la primera semana del mes de diciembre desde el año 2017, además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de navidad de su hija de manera individual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente: Primero: El progenitor pasara en busca de su hija, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cuatro (4:00pm) de la tarde y será retornada a su progenitora a las Siete y treinta (7:30pm) de la noche, los fines de semana el día sábado el progenitor ira buscar a su hija, de dos (2:00pm) de la tarde y será devuelta a su progenitora el día domingo a las (2:00pm) de la tarde, todo esto de conformidad con el articulo 386 de la ley orgánica para la protección del niña, niña y adolescentes (LOPNNA). Segundo: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. Tercero: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de Navidad y fin de año compartirán los días: 24, 25 de diciembre con el Progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora y los próximos años de manera invertida. Quinto: Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija. En este acto partes estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos términos y condiciones fijadas.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño,
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niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000594.-
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
YJCHM/ZCLL/lg.
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