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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000413
Nº PJ0102017000592. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar).
Partes: Anthony Andrés Gutiérrez Gutiérrez y Elainee Maria Rivero Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.757.436 y V-20.743.440 respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos Anthony Andrés Gutiérrez Gutiérrez y Elainee Maria Rivero Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.757.436 y V-20.743.440 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) mensuales, los cuales serán a la progenitora mediante transferencia, a una cuenta bancaria a nombre de la progenitora conocida por el progenitor, para que realice las compras alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de su hija. Este Convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y de su hija.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a este término (asistencia médica, consultas y hospitalización), serán cubiertas por el progenitor.
Once (11)

Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación de la niña, estos serán acordados cuando la niña este en edad escolar.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
Quinto/Navidad: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a realizar las compras la primera semana del mes de diciembre, destinado para ello la cantidad de ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para los gastos correspondientes a este término, adicional a esto el regalo de navidad de su hija, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente: Primero: El progenitor podrá retirar a la niña en el hogar de su progenitora a la diez de la mañana (10:00am) cada veinte (20) días debido a que su sistema de trabajo es de veinte (20) por siete (7), es decir trabaja veinte (20) días y descansa (7) días, por lo cual compartirá tres (3) días con su hija, previa comunicación telefónica con la progenitora y que no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, entre otras) y este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes, todo esto de conformidad con el articulo 386 de la ley orgánica para la protección del niña, niña y adolescentes (LOPNNA). Segundo: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. Tercero: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de Navidad y fin de año compartirán los días: 24, 25 de diciembre con el Progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, siempre y cuando su fecha de permiso de salida coincida con las antes dicha de lo contrario las fechas serán invertidas y los próximos años serán inversos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.

Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Doce (12)

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000592.-
La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

YJCHM/ZCLL/lg.