Diez (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000405
Nº PJ0102017000591. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: YOLIMAR VALERIA MATHEUS y ALVARO JOSE MOLINA PORTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.378.766 y 21.555.382 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, a partir del 30/05/2017, el cual el progenitor lo distribuidor en enseres y se lo entregará personalmente a la progenitora.
SEGUNDO: La progenitora se compromete en comprar las verduras, frutas y los gastos personales del niño.
TERCERO: La asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será cubierta por ambos progenitores, igualmente la ropa de uso diario, útiles escolares, será cubierta por la progenitora, uniformes escolares, será cubierto por el progenitor. Ropa de navidad 24/12/2017, será cubierta por la progenitora 31/12/2017-01/01/2018, será cubierta por el progenitor con su respectivo juguete, la progenitora se compromete en firmarle las facturas al progenitor.
Once (11)

CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con el niño los días que esté de descanso.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08/03/2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunsl Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO
Doce (12)

EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08/03/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000591.

La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
YJCHM/ZCLL/lg.