Siete (07)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000465
Nº PJ0102017000587. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: JUAN ANTONIO CHIRINOS CORDERO y MILAGROS DEL VALLE VILLARROEL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.207.543 y V-11.947.719, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos JUAN ANTONIO CHIRINOS CORDERO y MILAGROS DEL VALLE VILLARROEL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.207.543 y V-11.947.719, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor se compromete a suministrar por concepto de Pensión e Manutención la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta corriente de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Ocho (08)

Segundo: En cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a retirar a su hijo del record de la empresa P.D.V.S.A, para que sea incluido nuevamente en el record por su progenitora, ya que la misma también labora en dicha empresa, a los fines de que sea la progenitora quien perciba el beneficio de útiles y uniformes que otorga la empresa a su hijo.
Tercero: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de su hijo, este se encuentra incluido en el record de la empresa P.D.V.S.A, para la cual trabajan ambos progenitores, lo que cubra el seguro será costeado por ambos progenitores en su totalidad cuando sean requeridos.
Cuarto: Con relación a la época Decembrina del niño, cada progenitor aportará dos (02) mudas de ropa completas más el calzado y el regalo respectivo de la época.
Quinto: El Régimen de convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor compartirá un fin de semana de manera alternada con su hijo desde el día sábado a las nueve (9:00) de la mañana y lo retornará el día domingo a las cinco (5:00) de la tarde, asimismo, por cuanto el progenitor trabaja por sistema de guardias compartirá con el niño los días que se encuentre libre previo acuerdo entre las partes.
Sexto: El día del padre, el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la progenitora, asimismo, el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda, el día cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores.
Séptimo: En el asueto de carnavales el niño compartirá con la progenitora y en Semana Santa con el progenitor, y los años siguientes de manera alternada.
Octava: En la época de vacaciones escolares del niño, este compartirá un (01) mes con cada progenitor previo acuerdo entre ellos.
Novena: En época navideña el niño compartirá con su progenitora los días veinticuatro (24) y treinta y uno de diciembre del presente año y con el progenitor el día veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año.

Parte Motiva

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Nueve (09)
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000587.
La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

YJCHM/ZCLL/lg.