REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000230
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102017000581
Causa principal: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.852, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
FISCAL 36° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. VICTOR MONTENEGRO.
PARTE DEMANDADA: CYNDI FALINA CARDOZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.006.419, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 14/03/2017, mediante demanda presentada por el ciudadano JAVIER JOSE TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.852, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana CYNDI FALINA CARDOZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.006.419, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, 22 de mayo de 2017, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y la Secretaria ZULAY LOPEZ LAGUNA, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha 04/05/2017, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER JOSE TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.852, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la asistencia del Fiscal 36° del Ministerio Publico, abg. VICTOR MONTENEGRO. Igualmente, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana CYNDI FALINA CARDOZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.006.419, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. El Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ambas partes manifiestan que a los fines de poner fin al presente conflicto, establecer lo siguiente acuerdos: EN CUANTO A LA CUSTODIA: PRIMERO: Establecemos que la Custodia de nuestros hijos, la asuma la progenitora, para lo cual ambas partes establecerán un mecanismo de comunicación efectiva para establecer todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, y asimismo, establecen que los niños puedan pernoctar de forma alternada en la residencia de ambos progenitores. Es por lo que la progenitora asumirá la custodia de los niños a partir del tres (03) de junio del presente año 2017, en virtud de los compromisos que tiene la progenitora desde el punto de vista laboral y personal. SEGUNDO: Las partes acuerdan que el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza tales como: el amor, la crianza, la formación, educación, custodiar, vigilancia, y mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores, y establecen trabajar de manera responsable para la aplicación de correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y establecen a su vez la prohibición de cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
Abg. Zulay López Lagunas
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102017000581.
Secretaria
Abg. Zulay López Lagunas
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