REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Cabimas, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000432
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000578
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: LOGINETH TARCILA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.143, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la Abogada en ejercicio KEYLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.775, actuando en nombre y en representación de la ciudadana LOGINETH TARCILA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.143, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hija la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, con residencia habitual en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de mayo de 2017 se le dio entrada y se admitió la misma en fecha en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curadora especial propuesta por la solicitante, la ciudadana LINA ALBERTINA ARGUELLO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.515, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en su carácter de abuela paterna de la niña de autos, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestando estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por la progenitora de la niña.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud de la ciudadana LOGINETH TARCILA ARGUELLO, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, de la ciudadana LINA ALBERTINA ARGUELLO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.515, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, solicitada por la ciudadana LOGINETH TARCILA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.968.143, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de su hija, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificada, a la ciudadana LINA ALBERTINA ARGUELLO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.515.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. ESP. YAJAIRA J. CHIRINOS MONTERO
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
(TEMPORAL)


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000578.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO

YJCM/JMBP.-