REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001962
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000579
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: ROXANA MARIA LEZAMA GOMEZ y DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11902792 y V-12326590, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), mayor de edad el primero y de quince (15) años de edad el segundo.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos ROXANA MARIA LEZAMA GOMEZ y DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio once (11) del presente asunto, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular, Abg. Esp. Carlos Luís Morales.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante Prefecto del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Ezequiel Zamora, calle Zamora, casa N° 4, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento desde hace aproximadamente cuatro (04) años, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del hijo adolescente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado, así como de la comparecencia del adolescente de autos quien emitió su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ROXANA MARIA LEZAMA GOMEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades de escolares, siempre escuchando la opinión del adolescente y previo acuerdo entre los progenitores; asimismo los fines de semanas es decir sábados y domingos serán de manera alternados previo acuerdo entre el adolescente las partes; en época de navidad y año nuevo serán compartidos y alternados para cada año, así en época de asuetos de carnaval, semana santa serán alternadas previo acuerdo entre los progenitores; así como los días de los cumpleaños de los progenitores y del adolescente serán compartidos con cada progenitor previo acuerdo entre los mismos y el adolescente de autos; en época de vacaciones escolares será de manera alternado previó acuerdo entre los padres y su hijo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención en este acto el progenitor se compromete a entregar a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales los cuales depositara los primero 05 días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento y asimismo se compromete a la compra de alimentos en especies; por concepto de gastos de uniformes se compromete la progenitora a cubrir con su respectivo calzado los uniformes de uso diario y en relación a los uniformes de deporte con su respectivo calzado será cubiertos por el progenitor y útiles escolares el progenitor suministrara todo lo relacionado a estos concepto por cuanto es trabajador de la empresa PDVSA, y la referida empresa cubre dichos beneficios; así como los gastos del sector salud serán cubiertos por la empresa para la cual labora el progenitor y dichos gastos que no cubra dicha empresa serán cubiertos por partes iguales para cada progenitor; en época de navidad el progenitor se compromete a comprar dos muda de ropa para los días 24 y 25 de diciembre con su respectivo calzado y la progenitora dos mudas de ropa para los días 31 de diciembre y 01 de enero con su respectivo calzado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ROXANA MARIA LEZAMA GOMEZ y DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11902792 y V-12326590, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos ROXANA MARIA LEZAMA GOMEZ y DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11902792 y V-12326590, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, antes identificados, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Prefecto del Municipio Guanta del Estado Anzoategui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 22, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo los números 0596 y 0597-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera M., S. E.,
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000579 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
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