REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2011-000622
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000514
MOTIVO: Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención
BENEFICIARIO: YENDERLING KATIUSKA ROJAS AVILA.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos que, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), la Juez Unipersonal N° 09 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual se ordenó el egreso de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) del Hogar Bambi de Venezuela, los cuales se encontraban en dicha Institución, bajo una Medida de Protección dictada por esa Sala de Juicio, ordenándose asimismo, el ingreso de los mencionados niños al Programa de Familia Sustituta de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia, asimismo, por auto dictado por el referido Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil tres (2003), se Declinó la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en razón del Territorio, y por Sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 04 de referido Tribunal, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), Declinó la Competencia a este Tribunal, en razón del Territorio, remitido mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011); asimismo, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007), la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual se ordenó el egreso de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de la Entidad de Atención Hogar Bambi de Venezuela y ordenando su posterior ingreso a la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia, con el objeto de consolidar lazos afectivos con sus hermanos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) asimismo, por Sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008), se Declinó la Competencia a este Tribunal, en razón del Territorio.
Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), dictado por este Tribunal, se recibió el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, se ordenó la ACUMULACION del presente asunto, contentivo de la Demanda por Motivo de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los hermanos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) con el Asunto N° VI21-V-2008-000067, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, por motivo de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) en virtud de haber conexión entre ambos asuntos, por ser hermanos los beneficiarios de los mismos y por cuanto los hermanos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), están incluidos en los Programas de la misma Entidad de Atención.
Con este antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal, que en el caso sub-iudice, el adolescente(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), nació el día ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de copia fotostática del Acta de Nacimiento que riela en la Primera Pieza, es decir, que a la presente fecha ya alcanzó su mayoría de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de YENDERLING KATIUSKA ROJAS AVILA, por cuanto es mayor de edad, y por lo tanto ha cambiado, ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YENDERLING KATIUSKA ROJAS AVILA, es mayor de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La Sociedad deben brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgador debe declarar extinguido el régimen de la niñez y la adolescencia del mencionado ciudadano. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
• EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana YENDERLING KATIUSKA ROJAS AVILA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a las partes. Ofíciese a la entidad de Atención SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA, participándole de la presente resolución. OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° PJ0102017000514 y se ofició bajo el N° 0510-17.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ