REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000363
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NAYIN CAROLINA FIGUEREDO ALVAREZ Y FREDDY RAMON VILORIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-20.644.522 y V-18.348.499, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.
HIJOS: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos NAYIN CAROLINA FIGUEREDO ALVAREZ Y FREDDY RAMON VILORIA BRICEÑO, antes identificados, asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de auto, en fecha veintisiete (27) de abril del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano FREDDY RAMON VILORIA BRICEÑO, se compromete a suministrar a su hijo antes identificado por concepto de pensión de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas del niño de auto serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean requeridos.-
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño de auto, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora, y los uniformes y calzado escolar por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: Con relación a los gastos de la época Decembrina del niño de auto, ambos progenitores aportaran dos (02) mudas de ropa, calzado mas el regalo respectivo de la época.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor el ciudadano FREDDY RAMON VILORIA BRICEÑO compartirá un fin de semana de manera alternada desde el día viernes a las dos (02:00) de la tarde y la retornara el día domingo a las cinco (05:00) de la tarde..
SEXTO: El día del padre el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda, el día del cumpleaños del niño compartirá en la mañana compartirá con el progenitor y en la tarde con la progenitora.
SEPTIMO: En carnaval el niño compartirá con la progenitora la ciudadana NANYIN CAROLINA FIGUEREDO ALVAREZ y en semana santa con su progenitor el ciudadano FREDDY RAMON VILORIA BRICEÑO, y los años siguientes de manera alternada.
OCTAVO: En época navideña el niño compartirá con su progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año y con el progenitor desde el día veintinueve (29) de 2017 al tres (03) de Enero de 2018 alternándose los años sucesivos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha veintiocho (28) de Abril del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de Marzo 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de abril 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000512.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/mv.
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