Veintinueve (29)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000345
Nº PJ0102017000574.Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Causa principal: Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar).
Parte demandante: Hanoi Jesús Mambel Godoy, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15942579, con domicilio ubicado en el sector Guacara, calle Páez, Ibarra con calle Negro Primero, casa Nº 43, Valencia Estado Carabobo.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Ángel Bracho, inpreabogado Nº 198377.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Karina Boscán, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Angie Adeyran Acosta Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-15591680, con domicilio ubicado en el sector el Batey, calle Urdaneta, casa Nº 4, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Diamelis Sánchez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“Primero: La Custodia la ejercerá la progenitora y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de manera compartida. Segundo: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, el progenitor compartirá con la niña una vez al mes, siempre y cuando el progenitor tenga la disponibilidad para trasladarse al Estado
Treinta (30)

Zulia. Tercero: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que el progenitor retirara a la niña del hogar materno el día diez (10) de Diciembre y la retornará el día veintiocho (28) de Diciembre y el año siguiente la retirara del hogar materno el veintiséis (26) de Diciembre, retornándola el diez (10) de enero y los años siguientes será de forma alternada. Cuarto: En época escolar la niña compartirá con su progenitor, quien la retirara del hogar materno, el treinta (30) de Julio y la retornara al hogar materno el quince (15) de Septiembre. En materia de Obligación de Manutención acordaron lo siguiente: Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Treinta Mil Bolívares Mensuales, como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados quincenalmente en la cuenta de ahorros Nº 0116-0054-90-0206820150 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete a dotar a la niña de dos mudas de ropa, calzado, ropa interior y el obsequio respectivo, para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de 2017 y la progenitora se compromete a dotar a la niña de dos mudas de ropa, calzado, ropa interior y el obsequio respectivo para los dias treinta y uno (31) de Diciembre de 2017 y primero (01) de Enero de 2018, siendo alternado los años siguientes. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar en el mes de Agosto y Septiembre, quine suministrara un mono deportivo, dos chemisse, dos franelas, una falda, caldazo deportivo y calzado diario y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y merienda. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, será suministrado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: En el periodo de Vacaciones Escolares, el progenitor se compromete a suministrar ropa de uso diario y calzado acorde al clima y a la edad para la niña. Asi mismo el progenitor se compromete hacer entrega de la ropa y pertenencias de la niña a la progenitora una vez que ella retorne al domicilio materno. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Treinta y uno (31)

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación.“….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000048.-
La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

YJCHM/ZCLL/lg.