REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001808
SENTENCIA Nº PJ012917000573.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: YOMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ ARAPE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.886, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELICA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°233.761.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ ARAPE, venezolana, mayor de edad, sontera, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.886, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.
En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2016, falleció ab-intestado el ciudadano YOELIS ENRIQUE PIRELA ACOSTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.467.073, quien fuera el progenitor de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente y del ciudadano JOEL JOSÉ PIRELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-26.523.446. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha cinco (5) de diciembre del 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día diecisiete (17) de mayo de 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas RUTH ESTHER MIQUILENA BARRETO y ZULLYN ZAMANDA PARRA MENDEZ. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 1645, correspondiente al ciudadano YOELIS ENRIQUE PIRELA ACOSTA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 457 correspondiente al ciudadano YOELIS ENRIQUE PIRELA ACOSTA, expedidas por la Unidad de Registro Civil municipal de Santa Rita del Estado Zulia. c) Copias certificadas del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 313 correspondiente al adolescente (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) expedidas por el Jefe Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. d) Copias certificadas del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 2225 correspondiente al niño (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) expedidas por la Unidad Hospitalaria de Nacimientos del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo filial del causante y sus hijos.
• Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas RUTH ESTHER MIQUILENA BARRETO y ZULLYN ZAMANDA PARRA MENDEZ, titulares de la cedulas de identidad N°V-14.083.494 y V-13.823.081 respectivamente la primera domiciliada en la Avenida Bicentenario, Sector Cuatro Bocas, Calle dieciocho de Noviembre y la segunda en la Urbanización Nueva Santa Rita, calle Andres Bello, del Municipio Santa Rita, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ ARAPE , y de igual manera conocieron al causante ciudadano YOELIS ENRIQUE PIRELA ACOSTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.467.073; Que saben y le consta que el causante YOMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ ARAPE con la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ ARAPE procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); que saben y les consta que el de cujus YOELIS ENRIQUE PIRELA ACOSTA, murió ab intestato en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos ciudadanos (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano JOEL JOSÉ PIRELA GUTIERREZ y a los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararla como únicos y universales herederos del causante, ciudadano YOELIS ENRIQUE PIRELA ACOSTA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los hijos del causante, el Joven: JOEL JOSÉ PIRELA GUTIERREZ y muy especialmente al adolescente (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, como Únicos y Universales Herederos del causante: YOELIS ENRIQUE PIRELA ACOSTA, que falleció Ab-Intestato en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 1645, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ012917000573.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
YJCM/ZLL.
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