REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000379
SENTENCIA Nº PJ012017000572.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.369, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA, en su carácter de Defensora Publica Sexta Auxiliar del Sistema de Protección sede Cabimas.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de abril del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.369, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha 05 de noviembre de 2016, falleció ab-intestado la ciudadana ROSELIS VANESSA ARGUELLO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.053, quien en vida fuera su hija y la progenitora de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad. Es por lo que solicita se declare como su Única y Universal Heredera”.
En fecha dieciocho (18) de abril del 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día diez (10) de mayo del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos ADRIAN ALBERTO CEPEDA BARRIOS y GUSTAVO ALBERTO ABREU BRAVO. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la defensora asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Se observa que las solicitante, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 97, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de defunción signada con el No. 99, correspondiente a la ciudadana ROSELIS VANESSA ARGUELLOS BARRIOS, expedida por la Comisión Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia; y c) Copia certificada de la Sentencia Definitiva, Signada bajo el N° PJ012017000440, de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. hija la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararla como única y universal heredera de la causante ROSELIS VANESSA ARGUELLO BARRIOS. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, conforme a su interés superior, como única y universal heredera de la causante ROSELIS VANESSA ARGUELLO BARRIOS., según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 99, correspondiente la causante ROSELIS VANESSA ARGUELLO BARRIOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

ABG. Zulay del Carmen López Laguna

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000572.

La Secretaria,

ABG. Zulay del Carmen López Laguna
YJCHM/ZLL.