REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000129
Nº PJ0102017000566. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN

Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Guerrero de Zuleta Desiree de los Ángeles, titular de la cédula de Identidad Nº V-13361969, con domicilio ubicado en el Campo Elías, Nº 174, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. Marilu Ramírez, inpreabogado Nº 33771.
Parte demandada: Zuleta Ruiz Ernesto José, titular de la cédula de identidad Nº V-11949781, con domicilio ubicado en el callejón Piar, casa Nº 48, entrando por la Panadería Perla do Atlántico, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescentes: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0139-16-0015621375, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la mensualidad del colegio del adolescente, lo cual en la actualidad asciende en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00), así mismo se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) del transporte escolar de la adolescente, la cual asciende a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15000,00). La progenitora aportara o cubrirá aquellos gastos que tenga a su alcance dado al estado de salud que presenta, según consta de informe medico emitido por la empresa PDVSA. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor una vez que perciba las Utilidades, se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500000,00). Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar en el mes de Agosto y Septiembre el cien por ciento (100%) del beneficio que otorga la empresa y lo que no cubra también será aportado por el progenitor. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los adolescentes y la progenitora gozan del beneficio de HCM que otorga la empresa PDVSA, del mismo modo están incluidos en el seguro AMEZULIA. Aquellos gastos de medicamentos y consultas especializadas que no cubra la empresa serán cancelados por ambos progenitores y tramitados contra reembolso por la oficina correspondiente. Quinto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000566.-
La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

YJCHM/ZCLL/lg.