REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000395
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JESUS ENRIQUE MARCHENA Y JESSICA DE LOS ANGELES MORALES SERRANO.
NIÑOS: (Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna).
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARCHENA Y JESSICA DE LOS ANGELES MORALES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.858.447 y V- 24.266.700, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO: el progenitor se compromete en ir a reconocer a su hija igualmente se compromete en cumplir con la Obligación de manutención con la cantidad de DIEZ MIL (10.000) bolívares fuertes semanal a partir del 25/02/2017. SEGUNDO: La progenitora se compromete en aperturar cuenta de Bicentenario a partir del 02/03/2017 igualmente se compromete en entregar las facturas al progenitor. TERCERO: La asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas sean cubiertos por ambos progenitores igualmente la ropa de uso diario de navidad 24/25/12/2017 sean cubiertos por la progenitora 31/12/2017, 01/01/2018 sean cubiertos por el progenitor. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor se compromete con la niña los días martes y miércoles en un horario correspondido de 2pm hasta las 6pm.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitiéndola en fecha once (11) de Mayo de 2.017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres dias siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRON LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000560.-
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRON LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/mv.
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