REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000376
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000559
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: YUNITZA DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.714.322, domiciliada en el municipio Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, las niñas ANDREA DE LOS ANGELES Y ANGELICA MARIA HUERTA PINEDA.
ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ, inscrita con inpreabogado bajo el N° 60.516.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y dos (02) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: ANDRES ENRIQUE HUERTA RIVERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.704.639.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.017, solicitud presentada por la ciudadana YUNITZA DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.714.322, domiciliada en el municipio Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por la abogada NINOSKA BERMUDEZ, antes identificada, manifestando que “se le conceda a ella como concubina y a sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ANDRES ENRIQUE HUERTA RIVERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.704.639, quien falleció ab intestado en fecha tres (03) de marzo del año 2017, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día martes (09) de mayo de 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en el presente asunto, en donde se evacuaran las testimoniales juradas.
En fecha nueve (09) de mayo del 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante, igualmente comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos LUIS BENITO PERALTA ABREU y ANA ISABEL BRITO TOBILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.659.903 y V-16.846.427 respectivamente domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 211, correspondiente al causante ciudadano ANDRES ENRIQUE HUERTA RIVERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil N° 15, correspondiente a los ciudadanos YUNITZA DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS y ANDRES ENRIQUE HUERTA RIVERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita estado Zulia. c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 83, correspondiente a la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 246 correspondiente a la Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos LUIS BENITO PERALTA ABREU y ANA ISABEL BRITO TOBILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.659.903 y V-16.846.427 respectivamente domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran en primer lugar el fallecimiento del causante, ANDRES ENRIQUE HUERTA RIVERA, en segundo lugar en vinculo matrimonial que unía al causante con la solicitante YUNITZA DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS y en tercer lugar la filiación existente entre el causante y sus hijas.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS BENITO PERALTA ABREU y ANA ISABEL BRITO TOBILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.659.903 y V-16.846.427 respectivamente domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la solicitante YUNITZA DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS, y de igual manera conocieron al causante ciudadano ANDRES ENRIQUE HUERTA RIVERA; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante, con la ciudadana YUNITZA DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS, procrearon sus dos (02) hijas que llevan por nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); que saben y les consta que el causante ciudadano ANDRES ENRIQUE HUERTA RIVERA; murió ab intestato en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dejando como Únicas y Universales Herederas a su cónyuge sobreviviente ciudadana YUNITZA DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS y a sus hijas ANDREA DE LOS ANGELES HUERTA PINEDA, y ANGELICA MARIA HUERTA PINEDAS.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YUNITZA DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS, hijas ANDREA DE LOS ANGELES y ANGELICA MARIA HUERTA PINEDA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante ANDRES ENRIQUE HUERTA RIVERA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YUNITZA DEL CARMEN PINEDA VILLALOBOS, en su carácter de cónyuge sobreviviente; y a las adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, como únicas y universales herederas del causante ANDRES ENRIQUE HUERTA RIVERA, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 211, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ RIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000559.-.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLM/ZLL.-
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