REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-001034
SENTENCIA N°: PJ0102017000547
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.669, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEDY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.869.
PARTE DEMANDADA: LUCY MARIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.716, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.669, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LEDY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.869, en contra de la ciudadana LUCY MARIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.716, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la misma en fecha diecinueve (19) de diciembre del pasado año, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diecisiete (17) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue certificada por auto de fecha 25/04/2017.
Consta al folio veintitrés (23) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, la cual fue certificada por auto de fecha 25/04/2017.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), se fijo la oportunidad en la que tendría oportunidad la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y una vez escuchados los planteamientos por parte del progenitor quien señala que ha venido cumpliendo de forma responsable todos lo concerniente a la obligación de manutención a favor de su menor hijo, por medio de transferencias electrónicas, a la cuenta personal de la progenitora, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuenta N° 0175-0118-620070044567, por lo cual no he cumplido en consignar en cheque de gerencia los montos ofrecidos, por lo que hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de situación por parte de la progenitora de no permitirme cumplir con mis obligaciones a favor de mi menor hijo, en tal sentido, manifiesto a este Tribunal el deseo de DESISTIR del proceso por cuanto es innecesario continuar el mismo, ya que he venido cumpliendo voluntariamente con mis obligaciones de padre.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta suscrita en esta misma fecha que la parte demandante desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.669, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUCY MARIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.716, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento por motivo de divorcio ordinario. Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, al décimo (10) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000547 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
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