REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000761
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000551
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE MEDINA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.964.634, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.624.
PARTE DEMANDADA: YENIFER BEATRIZ PIÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.634.410, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.

. PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano DARWIN JOSE MEDINA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.964.634, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana YENIFER BEATRIZ PIÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.634.410, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual realiza un Ofrecimiento por Obligación de Manutención en beneficio de las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y de la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico y la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YENIFER BEATRIZ PIÑA DE MEDINA.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diez (10) de mayo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o niñas anteriormente mencionados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“....ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como Obligación de Manutención semanal a favor de sus hijos, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0102-0306-630100049802, de la entidad bancaria Banco de Venezuela y cuya titular es la ciudadana YENIFER BEATRIZ PIÑA DE MEDINA, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, cantidades éstas que se harán efectivas los días viernes de cada semana. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños y/o niñas, el progenitor se compromete a comprarle a los mismos ropa y calzado propios para la época. Adicionalmente, ambos progenitores de forma individual, se comprometen en comprarle el regalo respectivo de la época a sus menores hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos, por cuanto goza de un seguro medico ya que el mismo es trabajador activo de la empresa PDVSA, lo que no cubra dicho seguro, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a garantizar conforme a su capacidad económica vestidos y calzados para sus menores hijos de forma periódica. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades antes mencionadas en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada vez que el mismo reciba un incremento salarial derivado de la contratación colectiva. SEPTIMO: El progenitor solicita sean entregadas en su totalidad las cantidades que se encuentran depositadas a nombre de este Tribunal y en beneficio de sus menores hijos a la progenitora de los mismos y una vez entregadas, sea cancela dicha cuenta bancaria. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
“…la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar bajo el N° 0559-17, a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de que se sirva de entregar todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta aperturada para el presente asunto.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al décimo (10) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000551.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



CLMG/ZLL/jb.-