Ciento cincuenta y ocho (158)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI22-V-1998-000001
Nº PJ0102017000554. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Obligación de Manutención
Demandante: Marisela Coromoto Benavides Miquilena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11887258, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Demandado: Alis Gregorio Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7870870.
Beneficiarios: Alinson José Jiménez Benavides, Adriannys Paola Jiménez Benavides y Alianny Paola Jiménez Benavides, de veintitrés (23), veinte (20) y veintidós (22) años respectivamente.
Parte Narrativa
Consta de las actas que la ciudadana Marisela Coromoto Benavides Miquilena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11887258, interpuso una demanda ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano Alis Gregorio Jiménez, venezolan(o)a, titular de la cédula de identidad número V-7870870, por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de los hoy jovenes Alinson José Jiménez Benavides, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24736924, Adriannys Paola Jiménez Benavides, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30003079 y Alianny Paola Jiménez Benavides, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23467828.
En fecha cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) el extinto Juzgado admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Procurador VI de Menores del Estado Zulia y la citación del demandado.
Al folio seis (06) del presente asunto riela boleta de notificación correspondiente al Procurador VI de Menores.
Al folio ocho (08) riela diligencia presentada por la parte demandada, dándose por citado en la presente causa.
El extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, recibe por auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil (2000) el presente asunto, admitiendo el mismo y avocándose a su conocimiento por lo que una vez transcurrido diez (10) días de Despacho después que conste en actas las notificaciones se reanudara la causa.
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En fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) y siete de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) el extinto dejó constancia de la celebración del Primer y Segundo acto conciliatorio.
En fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), comparecieron las partes y celebraron Convenimiento, homologado por el extinto Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) bajo el Nº 0913-05.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010) el presente asunto, admitiendo el mismo y abocándose a su conocimiento.
En fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), transcurrido como ha sido el lapso legal correspondiente para que las partes ejercieran recurso alguno sobre la sentencia interlocutoria Nº 0913-05, dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2005, en el cual fue Homologado el Convenimiento en el presente asunto, se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines que sea itinerado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se cumplieron las actividades procesales de esa fase de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), se dicto auto de abocamiento en el presente asunto, mediante el cual se declara en estado de ejecución la sentencia Nº 0913-05, de fecha quince (15) de diciembre de 2005, ordenando la ejecución voluntaria de la misma y se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), la parte demandante compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, manifestando que los beneficiarios de manutención alcanzaron su mayoría de edad, solicitando en consecuencia se suspendan las medidas que se encuentren decretadas en su contra y se notifiquen a los beneficiarios.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal ordeno la notificación de los beneficiarios de la presente causa, a los fines de hacer de su conocimiento que, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria de haberse practicado la última notificación que se haga, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual se fijará oportunidad para la realización de una audiencia entre las partes con el Juez de este Despacho.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano Alis Gregorio Jiménez, venezolan(o)a, titular de la cédula de identidad número V-7870870, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Velásquez, inpreabogado Nº 38197, se da por notificado.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se agregó a las actas del presente proceso, las boletas de notificación de los ciudadanos Alinson José Jiménez Benavides, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24736924, Adriannys Paola Jiménez Benavides, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30003079 y Alianny Paola Jiménez Benavides, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23467828, de la cual se evidencia su debida notificación.
Por auto de fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) la suscrita secretaria certifica las boletas de notificación consignadas.
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Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del presente año 2017, se fijó para el día diez (10) de Abril del presente año, la oportunidad para celebrar Audiencia de entrevista entre las partes con el Juez de este Despacho, a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por la parte demandada del presente proceso.
En fecha veintisiete (27) de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para celebrar audiencia entre las partes con el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por el progenitor de los beneficiarios, en tal sentido se procedió a levantar la respectiva acta y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Alis Gregorio Jiménez, venezolan(o)a, titular de la cédula de identidad número V-7870870, asistido por la Abogada en Ejercicio Maritza Velásquez, inpreabogado Nº 38197, no compareciendo los ciudadanos Alinson José Jiménez Benavides, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24736924, Adriannys Paola Jiménez Benavides, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30003079 y Alianny Paola Jiménez Benavides, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23467828, beneficiarios de la presente causa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judicial, por lo que en virtud de la insistencia del ciudadano Alis Gregorio Jiménez, venezolan(o)a, titular de la cédula de identidad número V-7870870, en su carácter de progenitor de los ciudadanos antes identificados, insiste con la petición de que sea extinguida la Obligación de Manutención conforme a lo previsto en el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Motiva
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano Alis Gregorio Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7870870, en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
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… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los jóvenes Alinson José Jiménez Benavides, Adriannys Paola Jiménez Benavides, y Alianny Paola Jiménez Benavides, ya alcanzado la mayoría de edad y excedido el limite máximo de edad planteado por la ley in comento.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto; queda comprobado que los jovenes Alinson José Jiménez Benavides, Adriannys Paola Jiménez Benavides, y Alianny Paola Jiménez Benavides, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezcan alguna deficiencia física o se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano Alis Gregorio Jiménez, venezolan(o)a, titular de la cédula de identidad número V-7870870. ASI SE DECLARA.
Parte Dispositiva
Decisión
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano Alis Gregorio Jiménez, venezolan(o)a, titular de la cédula de identidad número V-7870870.
b) Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas decretadas por este Tribunal, en fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013), en contra de los haberes del ciudadano Alis Gregorio Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7870870, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, las cuales le fueron participadas según oficio Nº 01856-13 de esa misma fecha.
c) Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0563-2017 a la empresa PDVSA, participándole de la presente decisión. Ofíciese bajo el Nº 0563-2017.
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d) Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Asimismo, se ordena el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente de cumplimiento alguno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102017000554, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
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