REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-V-2002-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000549
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: KATTY MADELINE PUCHE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13131441, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ALEX JOSE GUEVARA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12330526, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: ALEXANDER DANIEL GUEVARA PUCHE, actualmente de veintidos (22) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana KATTY MADELINE PUCHE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13131441, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, intentó formal demanda por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en contra del ciudadano ALEX JOSE GUEVARA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12330526, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio del hoy joven ALEXANDER DANIEL GUEVARA PUCHE, antes identificado.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010) la URDD de este Circuito Judicial recibe el presente asunto proveniente del extinto Tribunal para su redistribución, en virtud de haber sido suprimida dicha Sala de Juicio, creando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, aunado al hecho de que el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia dictada en la presente Causa, todo ello de conformidad com la Resolución N° 2009-00045-B emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal recibe por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) el presente asunto, admitiendo el mismo y abocándose a su conocimiento.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial la parte demandada, ciudadano ALEX JOSE GUEVARA COLINA y presenta escrito mediante el cual solicita la extinción de un cien por ciento (100%) de todas las medidas decretadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 , literal “b” LOPNNA y se oficie a la empresa MARITIME CONTRACTORS, C.A. departamento jurídico , a fin de notificarles del cese de las medidas, y consigna para ello las pruebas que demuestran sus alegatos, relativos a la mayoría de edad del beneficiario de autos en el presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) comparece nuevamente el demandado de autos y debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO presenta diligencia mediante la cual solicita la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), debido a que su hijo beneficiario en el presente asunto cuenta con la edad de 22 años, es padre de una niña, no cursa estudio y trabaja por su propia cuenta y se provee su propio sustento e igualmente solicita se oficie a la empresa MARITIME CONTRACTORS, C.A., notificando de la suspensión de medidas.

PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano ALEX JOSE GUEVARA COLINA en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que el joven ALEXANDER DANIEL GUEVARA PUCHE, ya alcanzó su mayoría de edad. Aunado a ello, riela en actas documento de registro civil correspondiente a la niña Aranza Sofía Guevara Raga, en el cual se evidencia la relación paterno-filial que existe con su progenitor, el joven beneficiario en el presente procedimiento y asimismo se desprende de la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de abril de 2017 que el joven provee su propio sustento de manera independiente.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaria deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que el ciudadano ALEXANDER DANIEL GUEVARA PUCHE, no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el demandado, ciudadano ALEX JOSE GUEVARA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12330526, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano ALEX JOSE GUEVARA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12330526, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación a su hijo ALEXANDER DANIEL GUEVARA PUCHE, actualmente de veintidos (22) años de edad.
b) Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas ejecutivas decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), las cuales fueron participadas en esa misma fecha a la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A. Se acuerda oficiar bajo N° 0556-17 a la empresa MARITIME CONTRACTORS, C.A., participándole lo conducente. OFICIESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102017000549, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ