REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000708
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Wilfredo Morey Azocar y Angelis Del Carmen Milano Brito, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.900.672 y 20.538.494 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 20-07-2016 y actualmente de diez (10) meses de edad, el cual quedaron establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00BS) semanales, lo que sumara un total de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00bs) mensuales. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad en víveres, in Bono de Fin de Año de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00bs) aportados en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación, el otro 50% aportados por la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio, donde el padre ciudadano Wilfredo José Morey, puede visitar a su hijo cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento, no incluye pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
Eudys*
|