REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000085
Solicitante: Ricardo Blanch Franch, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.9.919.055. Asistencia Legal: Alida Espinoza. Inpreabogado N° 43.758.
Motivo: Medida Cautelar de Custodia Provisional.

Revisadas las actas que anteceden y visto el contenido de diligencia presentada en fecha 16.05.2017 por el ciudadano Ricardo Blanch Franch, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.919.055, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alida Espinoza, Inpreabogado N° 43.758, mediante la cual solicitan que este despacho dicte Medida Cautelar de Custodia Provisional a favor de la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”Blanch Lobo, nacida el 21.01.2012, actualmente de cinco (05) años de edad, alegando que se evidencia de auto violación de los derechos a la salud y educación de la referida niña, así como el desacato en que incurrió la progenitora Ariana del Carmen Lobo, titular de la cedula de identidad N° 23.743.484, al trasladar a la niña de este estado hacía el estado Zulia, siendo el estado bolivariano de Nueva Esparta, el domicilio habitual de la niña desde el año 2015.

Ahora bien, quien examina constata que el presente asunto trata de Demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada en fecha 16.02.2016 por el ciudadano Ricardo Blanch Franch, en su condición de progenitor de la niña de auto contra la ciudadana Ariana del Carmen Lobo (progenitora) quien detenta la custodia de la pequeña, según se evidencia decisión debidamente homologada por los padres en fecha 03.02.2014 ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como del relato del libelo en el presente asunto, siendo además que se evidencia de auto de admisión del 18.02.2016 que se ordenó en esa jurisdicción la notificación de la progenitora, es decir Maracaibo, estado Zulia.

En este orden, quien examina revisa, cursante en auto el contenido de informe médico suscrito por nefrólogo pediatra quien en su diagnóstico, sugiere asistir a control cada seis meses con exámenes de laboratorio, así como evaluación psicológica realizada por la Lic. Zoraida Matos Ramírez, practicada a la niña en fecha 29.09.2016, momento en el cual la pequeña fue traída por su progenitor a este estado y sugerida por el padre, para que su hija permanezca en la isla, en dicho informe si bien refieren hechos relacionados con el derecho a la salud y educación que invoca el progenitor como fundamentos de su solicitud, también refiere el informe, que la pequeña es producto de unión de pareja conflictiva antes de su separación definitiva, recaudos que no generan elementos suficientes que hagan presumir que la conducta presentada por la madre atente contra la integridad de su hija durante el ejercicio de la custodia y que amerite el decreto de extrema urgencia de una medida cautelar. Al respecto cabe resaltar lo que dispone el artículo 177 Parágrafo Primero literal c) de nuestra Ley Especial, el cual se refiere a los Asuntos de familia de naturaleza contenciosa de donde se desprende que el otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia debe ser resuelto a través de el procedimiento ordinario previsto para ello, debiendo seguirse ciertos requisitos fundamentales y actos que llevan consigo, el cumplimiento de lapsos y evaluaciones técnicas del grupo familiar, necesarias para garantizar los derechos de la niña de auto así como los de cada uno de sus progenitores, considerando siempre el Interés superior de la niña, atendiendo el planteamiento de ambos padres, el cual ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte del Juez de Juicio, previo cumplimiento de las fases; por lo que mal podría este Tribunal acordar la medida solicitada de manera cautelar, subvirtiendo ciertos requisitos del procedimiento y modificando la situación fáctica de la niña, tomando en consideración el contenido de las pruebas invocadas, que son producto de evaluaciones hechas a voluntad de la parte solicitante y ciertamente dejan ver un conflicto entre progenitores que los ha conllevado a debatir ante esta jurisdicción cuál de ellos es el progenitor que brinde estabilidad y protección integral a su hija. Y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la medida cautelar solicitada por el ciudadano Ricardo Blanch Franch, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.919.055, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alida Espinoza, Inpreabogado N° 43.758.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria


Abg. María Teresa Millán