REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000669
PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.420. (Abuela materna)
PROGENITORA: JHOSELYN DEL VALLE SERRANO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.322.322. (Sin filiación paterna establecida)
NIÑA: “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, de un (01) año de edad, nacida en fecha 02/03/2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 14/11/2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR; presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, admitiéndose la misma en fecha 18/11/2016. En el escrito libelar se expone que la niña de autos vive con la abuela materna desde que nació, en virtud que su hija la progenitora de la niña, desde que nació fue diagnosticada con Retardo Mental Leve-Moderado con Daño Orgánico Cerebral, situación esta que amerita que se encuentre medicada a diario, y podía controlarse y llevar una vida normal, sin embargo, producto del embarazo y parto su condición se ha vuelto complicada presentando depresiones constantes que le hacen imposible hacerse cargo de la niña, asumiendo así la abuela la responsabilidad de su nieta, garantizándole todos sus derechos y en especial el de un nivel de vida adecuado, por tal motivo, solicita la Medida de Colocación Familiar en beneficio de su nieta, antes referida.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
MEDIDA PROVISIONAL DICTADA: En fecha 16/05/2017 (folio 30 al 31) se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: En fecha 17 de Mayo de 2017, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO (Guardadora y abuela materna), y de la parte demandada ciudadana JHOSELYN DEL VALLE SERRANO LAREZ. En dicha audiencia se admitieron los elementos probatorios de autos a los fines de su valoración y se dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda ni promoción de pruebas, y por cuanto no se requería de ningún otro elemento probatorio se dio POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN (Folios 28 al 29), ordenándose remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSOTIVA DEL FALLO: En fecha 06/07/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN: Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO y JHOSELYN DEL VALLE SERRANO LAREZ, signadas con los Nros. V-10.200.420 y V-21.322.322, en la cual se evidencia que las precitadas ciudadanas son de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 02/03/68 y 18/03/91, de estado civil Solteras, expedidas el 23/09/2008 y 20/09/2012 y con fecha de vencimiento el 09/2018 y 09/2022 respectivamente. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1019, Tomo Nº 5, Folio Nº 1, de los Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2016; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 02/03/2016 y es hija de la ciudadana JHOSELYN DEL VALLE SERRANO LAREZ. (Sin filiación paterna establecida). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Informes Medico Psiquiátricos de la ciudadana JHOSELYN DEL VALLE SERRANO LAREZ, suscrita por Dra. Lourdes Coello de González, en la cual se hace constar que la mencionada ciudadana presenta Retardo Mental leve-moderado y Daño Orgánico Cerebral. (Folio 04 y 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI ESCRITO DE PRUEBAS.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:PRUEBA DE INFORME:1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 22/02/2017, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO y JHOSELYN DEL VALLE SERRANO LAREZ. Del mismo se puede apreciar la siguiente valoración: “La niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.” del valle, actualmente de diez (10) meses de edad, se encuentra desde su nacimiento junto con su progenitora en el hogar extendido materno, bajo los cuidados de su abuela materna señora Tibisay del Carmen Larez Lugo, cuenta con el apoyo de su esposo y demás miembros del núcleo familiar. Debido a que la madre biológica desde que nació fue diagnosticada con Retardo Mental Leve-Moderado y se encuentra bajo tratamiento permanente, lo que hace imposible dedicarse al cuidado y crianza de su hija. En cuento al padre biológico de la niña la abuela manifiesta desconocer su identidad. En síntesis se pudo percibir que el hogar de la abuela materna señora Tibisay del Carmen Larez Lugo, reúne las condiciones físicas, económicas y afectivas que permiten el buen desarrollo integral de la niña, cubriendo todas sus necesidades básicas. De acuerdo con la entrevista clínica realizada a la señora Jhoselyn del Valle Serrano Larez, presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impiden ejercer su rol de madre ampliamente. Padeció una depresión post parto severa, sin embargo, se evidencia un acercamiento afectivo hacia su pequeña hija que incide positivamente en la relación materna filial. La señora Jhoselyn del Valle Serrano Larez, es una adulta de 25 años de edad, quien esta diagnosticada con Retardo Mental Moderado con daño Orgánico Cerebral y presenta las siguientes características para el momento de la evaluación psicológica: se observa lentitud en la compresión y uso del lenguaje con dominio limitado. La capacidad de cuidado personal y las funciones motrices están retrasadas y logra adquirirlas mediante supervisión de los miembros de su grupo familiar (madre, padre, hermanos). Tiene capacidad para efectuar trabajos manuales sencillos bajo orientación y supervisón constante. Como resultado de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que la señora Tibisay del Carmen Larez Lugo, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, es una niña producto de un embarazo no planificado, primera gesta de la madre. Nace a través de una cesárea planificada por la condición de discapacidad que padece la madre biológica; sin complicaciones al momento del nacimiento. Su desarrollo evolutivo ha sido, dentro de los parámetros adecuados, durante sus primeros diez meses de vida, según refiere la guardadora. Ha recibido todos los cuidados y atenciones que un bebe requiere tiene su pediatra, todas las vacunas correspondientes, dieta alimentaria de acuerdo a los meses. Al momento de la evaluación psicológica la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, de diez meses de edad, se observa con un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado para su edad, vestimenta ajustada al contexto, de fácil adaptación inicial, necesidad de control sobre el ambiente. Impresiona rendimiento promedio”. (Folios 18 al 25). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Resaltado del tribunal).
Por su parte tenemos que la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento. En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este Estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección con el fin que se le otorgara a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.420, en su carácter de abuela materna, la Colocación Familiar de su nieta, antes identificada, debido a que la niña de autos vive con la abuela materna desde que nació, en virtud que su hija la progenitora de la niña, desde que nació fue diagnosticada con Retardo Mental Leve-Moderado con Daño Orgánico Cerebral, situación esta que amerita que se encuentre medicada a diario, y podía controlarse y llevar una vida normal, sin embargo, producto del embarazo y parto su condición se ha vuelto complicada presentando depresiones constantes que le hacen imposible hacerse cargo de la niña, asumiendo así la abuela la responsabilidad de su nieta, garantizándole todos sus derechos y en especial el de un nivel de vida adecuado. Se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración del informe psico-social al grupo familiar, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza de su nieta, quien le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo; consta igualmente en las resultas de los informes que la referida ciudadana no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieta. En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieta, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.420, en su carácter de abuela materna, pueden continuar con la crianza de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, antes identificada, a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.420, en su carácter de ABUELA MATERNA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.420, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana, en su condición de abuela materna, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, de un (01) año de edad, nacida en fecha 02/03/2016. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; IGUALMENTE SE AUTORIZA A LA REFERIDA CIUDADANA A VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL con la niña de autos. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO, antes identificada, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar a la niña de autos a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LAREZ LUGO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen DOS (02) SEGUIMIENTOS anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 30 al 31). Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Julio de 2017.
La Jueza,
Liz verónica López.
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila.
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila.
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