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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
 207º y 158º
 
 ASUNTO: OP02-J-2017-000602
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Yolimar Peñalosa Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de  Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Ricardo Javier Mendoza Bejarano y Yessenia Carolina Suárez Martínez  venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.330.681 y V-25.967.544 respectivamente, en beneficio del niño ( Identidad omitida de conformidad con la ley ), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención:  El padre se compromete a pasar  de manera quincenal la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), lo que es igual a Veinticuatro  Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) mensuales, el cual manifestó que aparte de esto comprara y llevara alimentos a su hijo, de igual manera se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos y estudiantiles, en cuanto al bono de fin de año los padres acordaron que asistirán en el mes de noviembre y lo establecerán. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo en sus dos (02) días libres que no puede especificarlo porque son rotativos en un horario de 8:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m, también podrá ver a su hijo cuando tenga las mañanas libres un mínimo de tres (3)  horas todo esto previamente  le avisara a la madre para que tenga al niño preparado. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”.  Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza
 
 
 Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
 La Secretaria
 
 
 
 Abg. Katty Solorzano
 
 RM
 
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