REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-000189
Partes: Eusy Josefina Millán González y Elías Miguel Benítez Boada.
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos Eusy Josefina Millán González y Elías Miguel Benítez Boada, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.314.799 y V-10.467.474 respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Medina Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.756; conforme al Artículo 189 del Código Civil, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22.12.2006 ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y que por mutuo y común acuerdo, decidieron suspender vida en común y separarse de cuerpo y de bienes, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombre: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 31.03.2016 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, no decretándose lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, toda vez que sobre el inmueble señalado en el particular 4to del libelo, existe una hipoteca constituida a favor de una Entidad Bancaria. Por lo que en dicha oportunidad, se indicó que este juzgado se pronunciará por autos separado, con respecto únicamente a la Separación de Cuerpos, hasta tanto sea subsanado lo requerido mediante ese auto, y siendo que no se constata de auto que las partes hayan dado cumpliendo a lo pedido, y visto que en fecha 04.04.2017 consta diligencia suscritas por los cónyuges, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada el 31.03.2016, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vínculo matrimonial contraído en fecha 22.12.2006 ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, este despacho se pronunciara sobre lo decretado en la referida fecha y pedido por las partes a través de la diligencia.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos serán ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención acordaron que el progenitor aportara la cantidad de Treinta y Ocho mil bolívares mensuales (38.000,00 bs), los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01340759237593011792 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. Respecto de los gastos de medicamentos, consultas médicas, odontológicas, calzado, vestido, uniformes y útiles escolares, cultura, recreación, etc que sus hijos requieran cada progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) ellos. En los meses de Agosto y Diciembre, el padre aportará una bonificación especial por la cantidad de cien mil bolívares, adicionales a la obligación de manutención para cubrir los gatos de la época. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres han convenido un régimen abierto, previo acuerdo entre ellos, siempre que el mismo no perturbe el descanso, estudio, alimentación u otras actividades regulares de sus hijos. ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio entre los ciudadanos Eusy Josefina Millán González y Elías Miguel Benítez Boada, no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el 22.12.2006 ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Eusy Josefina Millán González y Elías Miguel Benítez Boada, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.314.799 y V-10.467.474 respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Medina Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.756; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22.12.2006 ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.

En la misma fecha, siendo la hora que Registra el Sistema Juris 2000 se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.