REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000505
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentado por la ciudadana Frannelis Del Valle Luna González mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.202.754, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Jesús León Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.425, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL a los fines de gestionar lo relativo al cobro de beneficios que con ocasión del fallecimiento de su padre, el ciudadano Francisco Alberto Luna Vásquez, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.343, que le corresponde a la referida ciudadana y a sus hermanos, los adolescentes, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En tal virtud quienes son hijos de la ciudadana YUSMARI DEL VALLE SALAZAR VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.113.566, y del identificado de cujus, filiación verificada de las actas de nacimiento consignadas.
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, se observa que el presente escrito fue presentado por la ciudadana Frannelis Del Valle Luna González, en su propio nombre y en carácter de hermana y en “representación” los adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes son hijos de la ciudadana Yusmari Del Valle Salazar Valerio y del de cujus el ciudadano Francisco Alberto Luna Vásquez, sin embargo; no se observa que la madre de los niños haya realizado petición alguna en beneficio de los mismos, o se haya adherido a tal petición, tampoco se verifica algún señalamiento indicando que la misma tenga alguna imposibilidad o se encuentre limitada para formular la petición en nombre de sus hijos; no se evidencia instrumento que acredite la representación que alega la solicitante del presente asunto. Por el contrario, si se observa que la referida solicitante, ciudadana Frannelis Del Valle Luna González, solicita autorización judicial para representar a sus hermanos en el cobro y retiro de un dinero dejado por su padre, en el Banco Banplus, en la cuenta indicada en su escrito, del cual son beneficiarios; según lo señala.
Al respecto es necesario invocar el contenido del articulo 267 del Código Civil, el cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes.” Asimismo, señala el articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que la Patria Potestad, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. De igual forma, indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, la exigencia de señalar, el carácter específico con que actúa el demandante, de ser el caso.
Seguidamente, condicen los artículos 341 del Código Civil, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas supletorias; así como lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que toda solicitud o demanda, que sea contraria a laguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, deberá ser declarada inadmisible.
En vista de las anteriores consideraciones, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, iniciada por la ciudadana Frannelis Del Valle Luna González mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.202.754, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Jesús León Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.425, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, así como lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano
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