EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de mayo de 2017
206° Y 157°
ASUNTO: Q-1108-15
QUERELLANTE: Ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.805.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Abogado DANIEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 130.139.
QUERELLADO: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.527.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 21 de Mayo de 2015, la ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.203.805, debidamente asistida por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Hospital “Dr. Luis Ortega” de Porlamar del estado Nueva Esparta, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
II
FASES DEL PROCESO
En fecha 27 de mayo de 2015, fue admitida la presente querella funcionarial, ordenándose citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y al Director del Hospital” Dr. Luís Ortega” de Porlamar.
En esta misma fecha se dicta auto de despacho de exhorto, amplio y suficiente, dirigido al Juez del Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano Emmanuel Reyes, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio N° O/239-15 de fecha 27 de mayo de 2015.
En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano Emmanuel Reyes, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio N° O/240-15, O/238-15, O/237-15 de fecha 27 de mayo de 2015.
En fecha 06 de octubre de 2016, se agregaron a los autos, resultas del exhorto librado bajo el oficio N° 0141-16, emanado del Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de noviembre de 2016, compareció el abogado LUIS BELLORIN, apoderado judicial de la parte querellada, quien consignó escrito de contestación de la querella constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, la Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, se abocó a la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se levantó acta de audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS GOMEZ y del abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, actuando como apoderado judicial de la parte querellada. En esa misma fecha este Juzgado procedió a fijar Audiencia Definitiva.
En fecha 21 de diciembre de 2016, compareció el abogado LUIS BELLORIN, apoderado judicial de la parte querellada, quien consignó en dos (02) folios útiles y un (01) anexo, escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció el abogado LUIS GOMEZ, en su carácter de abogado asistente de la parte querellante, quien consignó en diecinueve (19) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal se pronunció en torno a los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 21 de febrero de 2017, se levantó acta de audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como de la querellada.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó citar a los testigos promovidos a los fines de que rindiesen declaraciones y fijar el dispositivo del fallo.
En fecha 20 de marzo del 2017, el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consigna copia de las boletas de notificación de fecha 23 de febrero de 2017.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos que fueron debidamente citados por este Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZALEZ que en fecha 23 de Febrero de 2015, una vez cumplido un reposo que le fue otorgado por nueve (09) días con base a que estaba enferma de amibiasis, al reincorporarse a sus labores, alrededor de las 9:30 am, la llamaron a una reunión en la Oficina del Director del Hospital, ciudadano Rodney Torbello, en la cual se encontraban presentes la Jefa de Laboratorio, la Doctora Bioanalista del Hospital, el Jefe de Recursos Humanos y la Analista de Personal V, en la cual el Director le informó que un trabajador contratado de nombre Carlos Ramírez le dijo que había falsificado un examen de laboratorio para ella, a fin de poder obtener el reposo, indicándole que tenia dos opciones, o renunciar o salir presa del hospital lo cual la condujo a renunciar forzosamente.
Manifestó que ella estaba muy asustada, nerviosa y amedrentada, razón por la cual firmó la renuncia, la cual aparece recibida por el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano David Olivero.
Indicó que tal forma de actuación de la parte querellada, lesiona flagrantemente sus derechos laborales dando al traste con la estabilidad laboral y vulnerando la protección constitucional de que gozan los trabajadores.
Fundamentó su querella en lo dispuesto en el articulo 89 de la Carta Magna, especialmente en lo referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la nulidad de las actuaciones por parte del patrono por ser irritas y contradictorias a la Carta Magna; y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Niego, rechazó y contradijo, tantos en los hechos, como en el derecho, la pretensión de la querellante ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.203.805, quien ha intentado un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Hospital “Dr. Luis Ortega” de Porlamar del estado Nueva Esparta, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
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Negó, rechazó y contradijo, que la querellante se haya desempeñado hasta el 28 de febrero de 2015, y que, supuestamente fue obligada a renunciar a su trabajo, ya que la realidad es que el 23 de febrero de 2015 renunció voluntariamente.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 23 de febrero de 2015, hayan llamado a la ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZALEZ, a una reunión en la Oficina del Director del Hospital, quien le indicó que un trabajador contratado de nombre Carlos Ramírez le dijo que había falsificado un examen de laboratorio para la hoy accionante, a fin de que le pudieran dar el reposo, supuestamente indicándole que tenia dos opciones, o renunciar o salir presa del hospital, quien aparentemente la condujo a renunciar forzadamente, siendo lo único cierto que en forma voluntaria en fecha 23 de febrero de 2015 la querellante firmó su renuncia al cargo de Secretaria Ejecutiva III por ante el Director del Hospital “Dr. Luis Ortega” de Porlamar.
Negó, rechazó y contradijo, que se hubiese producido la supuesta reunión a la que hace mención en su libelo, no entiende la razón de haberse sentido asustada y nerviosa y mucho menos ante quienes ve como a compañeros de trabajo a diario.
Señaló que, en el libelo la querellante no manifestó que haya acudido normalmente a sus funciones en los días subsiguientes, asunto que resulta relevante, pues si su intención, tal y como señala no era renunciar al ente, ello implicaba asistir a su jornada habitual, tomando en consideración que la jurisprudencia ha dejado claro que una vez presentada la renuncia, aun cuando esta pudiese ser revocable antes de la aceptación de la administración, la no comparecencia del funcionario antes de que hubiese emitido pronunciamiento en relación a la aceptación o no de la misma genera como efecto que la renuncia presentada se tenga como irrevocable, pues ha quedado ratificada con la ausencia puesta de manifiesto por su actuar, esto si la renuncia resultase aceptada, pues en caso contrario, esto es, si la renuncia no es aceptada por la administración, y el funcionario deja de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta como un abandono del cargo en atención al principio de continuidad administrativa.
Alegó que, la renuncia para que surta efecto debe ser presentada por escrito, de forma voluntaria y unilateral, de la que se desprenda la intención de finalizar la relación de empleo público ante la Administración Pública , es evidente que la administración aceptó la renuncia según oficio DGRHYAP-DAP-DRC-15 N° 002878 de fecha 11/03/2015, por cuanto la misma cumplió lo indicado en el articulo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, consumando las características propias de la renuncia.
Afirmó que jamás se le dejo de pagar a la hoy accionante sus salarios ni los beneficios laborales, jamás se le privó de algún beneficio laboral, si se demuestra la coacción, amenazas y maltratos verbales que como supuestamente llevaron a la querellante a firmar su renuncia, pues estaríamos en presencia de la configuración de los vicios en el consentimiento, hecho que generaría que la renuncia presentada por la querellada estuviese viciada, pero es el caso, que de haber sido así, la hoy accionante debió denunciarlo de inmediato y presentarse a sus labores al día siguiente, lo cual no hizo, desvirtuando con ello los alegatos esgrimidos en su libelo y confirmando que su renuncia fue espontánea, voluntaria, libre de toda coacción y amenaza.
V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA
Invocó el valor probatorio de la comunicación suscrita por la ciudadana Katiuska Rojas, parte querellante en la presente causa, de fecha 23 de febrero de 2015, dirigida al director del hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, cuyo contenido es la renuncia que fue presentada de forma escrita, voluntaria y unilateral, de la que se desprenda la intención de finalizar la relación de empleo público ante la administración publica.
Promovió e hizo valer en toda forma de derecho, copia certificada de la Comunicación DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nro. 002878, de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Dr. Armando Mariño, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue aceptada la renuncia presentada por la ciudadana Katiuska Rojas al cargo que venia desempeñando como Secretaria Ejecutiva III, adscrita al hospital Dr. Luís Ortega, efectiva a partir del 23-02-2015.
PARTE QUERELLANTE
Promovió inspección judicial Nro 15-5533, constante de catorce (14) folios útiles, practicada en fecha 04-06-2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que con la interposición de la presente querella, la ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZALEZ, pretende su reincorporación al cargo como Secretaria Ejecutiva III que venía desempeñando en el Hospital Dr. Luís Ortega, por cuanto a su decir fue obligada, hostigada y amedrentada para que renunciara a su trabajo.
Ahora bien, la renuncia consiste en una declaración de voluntad por parte de un funcionario público por medio de la cual un funcionario manifiesta su intención de desvincularse del empleo público; tal manifestación de voluntad debe ser formal y expresa, es decir, debe de constar por escrito. Debe además ser pura y simple, esto es no sujeta a condición alguna y libre de vicios, por cuanto una renuncia que haya sido formulada bajo un consentimiento viciado es decir bajo error, engaño o violencia constituye una renuncia viciada la cual resulta anulable.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la querellante alega que fue obligada a renunciar, sin embargo, de la revisión de los medios probatorios traídos al presente juicio, no existe prueba alguna que demuestre tal alegato formulado por la parte querellante en su libelo de demanda.
Al respecto resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
A mayor abundamiento, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido en la sentencia No. 02696 de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa con motivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por Impermeabilizadota Caribbean, C.A., contra el IVSS, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que ésta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciarán a favor de demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Así la cosas, a pesar de que Instituto demandado no probó nada a su favor, considera la Sala que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la empresa demandante, (omissis).
La Sala se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia No. 01840 de fecha 20 de noviembre de 2003, caso SILVA SOARES, C.A., contra el ESTADO MITRANDA, al establecer:
Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandante no produjo el presunto contrato suscrito con la demandada con el objeto de construir la Plaza Bolívar de la población de Birongo, ubicada en el Municipio Brión del estado Miranda, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe ser indicado el lugar donde se encuentre.
(…)
De lo expuesto, advierte la sala que, no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta (…)”.
Así las cosas, encuentra el Juez que suscribe que a pesar de que Instituto demandado no probó nada a su favor, existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la querellante ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZÁLEZ, por cuanto de los medios probatorios traídos a la presente causa por la querellante, no existe ninguno que pueda demostrar que la referida ciudadana fue obligada y amedrentada para que renunciara al cargo que venía ejerciendo como Secretaria Ejecutiva III, en el Hospital Dr. Luís Ortega.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.203.805, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATIUSKA YAMIRA ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.203.805, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 2:00pm.
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1108-15
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