REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-001722

En el día de hoy, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en este asunto y presente como se encuentra la solicitante, se da inicio a la audiencia, con ocasión a la Solicitud de Declaratoria de Herederos Universales presentada por el ciudadano Genys Ramón Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.385.077, en beneficio de sus hijos el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y Virgenys del Valle Hernández mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.186.702, solicitando se declare a el y a sus hijos, como Herederos Universales de Virginia Esther Ojeda de Hernández, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.445. Anunciado el acto por el Alguacil se deja constancia que el solicitante compareció al acto con el abogado en ejercicio Oscar Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.321, sus hijos y los testigos, ciudadanos Rony Joel Marin y Luciano Antonio Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No.14.358.617 y 2.669.875, respectivamente. Acto seguido se le garantizó al niño su derecho consagrado en el artículo 80 de LOPNNA. Seguidamente, se cumplió las formalidades de ley respecto a la juramentación de los testigos que comparecieron al acto. El ciudadano Genys Ramón Hernández Martínez ratificó su solicitud en compañía de su abogado. Se paso a realizar las preguntas a los testigos promovidos, quedándose en el Despacho el ciudadano Rony Joel Marin, plenamente identificado, a quien se le preguntó de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante y a sus hijos desde hace muchos años? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Si conoció a quien en vida fuera Virginia Esther Ojeda de Hernández, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.445 y falleció en Aricagua, Municipio Antolin del Campo de este estado Bolivariano Nueva Esparta el día 24/10/2016? CONTESTÓ: Si. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el causante no tuvo otros hijos? CONTESTÓ: Si. Es todo. Al retirarse del Despacho, compareció el ciudadano Luciano Antonio Martínez, plenamente identificado y se le preguntó de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante y a sus hijos desde hace muchos años? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Si conoció a quien en vida fuera Virginia Esther Ojeda de Hernández, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.445 y falleció en Aricagua, Municipio Antolin del Campo de este estado Bolivariano Nueva Esparta el día 24/10/2016? CONTESTÓ: Si. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el causante no tuvo otros hijos? CONTESTÓ: Si. Es todo. Seguidamente la Jueza procedió a revisar las documentales habidas en autos, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud el Acta de Matrimonio de la causante con el solicitante, el de Nacimiento de sus dos hijos y el Acta de Defunción, que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo filiatorio existente entre los hijos y la causante; el vinculo matrimonial entre el solicitante y la causante y la defunción de Virginia Esther Ojeda de Hernández; y así se establece. Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa: Habiendo realizado las reflexiones del caso; habiendo garantizado el derecho consagrado en el artículo 80 de LOPNNA al niño; revisados los recaudos que conforman este asunto, vista las declaraciones de los testigos y llenos como se encuentran los extremos de ley, es por lo que esta Jueza Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud de Declaratoria de Herederos Universales presentada por el ciudadano Genys Ramón Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.385.077, en beneficio de sus hijos, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y Virgenys del Valle Hernández mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.186.702. Como consecuencia de lo expuesto, se declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de Virginia Esther Ojeda de Hernández, plenamente identificada ut supra, al ciudadano Genys Ramón Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.385.077, y a sus hijos, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y a Virgenys del Valle Hernández, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.186.702, a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en conformidad con lo establecido en el artículo 452 de LOPNNA. Se ordena entregar las copias a la solicitante una vez quede firme la presente decisión que se ordena agregar a las actas a tenor de lo establecido en el artículo 513 de LOPNNA y previa consignación de los respectivos fotostátos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

FANNY LUZ MÁRQUEZ.
EL SOLICITANTE,
EL ABOGADO,
LOS TESTIGOS,
LA SECRETARIA,

KATTY SOLORZANO