REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000408
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, treinta de mayo de dos mil diecisiete, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana AYARITH DEL VALLE DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.683, asistida por el abogado en ejercicio ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.643, en su propio beneficio y el de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, solicitando se declare a ella y a sus hijos, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida fue RICHARD JOSE DIAZ MARCANO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.140; anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, el abogado y los testigos, ciudadanos Rossana Reyes y Antonio Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.858.949 y 12.221.668, respectivamente. Se da inicio a la audiencia. Se deja constancia que se le garantizó a los niños, su derecho consagrado en el artículo 80 ejusdem. De inmediato se concede la palabra a la solicitante y expone: “Ratifico la presente solicitud que realizo a mi favor y de mis hijos. Es Todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Rossana Reyes y Antonio Díaz, respectivamente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para testigos, permaneciendo en la Sala la ciudadana Rossana Reyes, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que RICHARD JOSE DIAZ MARCANO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.140 falleció el 15 de octubre de 2016 en Porlamar? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si por el mismo conocimiento que tiene sabe que entre la solicitante y el causante existió una relación estable de hecho y que tuvieron dos hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia el ciudadano Antonio Díaz, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que RICHARD JOSE DIAZ MARCANO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.140 falleció el 15 de octubre de 2016 en Porlamar? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si por el mismo conocimiento que tiene sabe que entre la solicitante y el causante existió una relación estable de hecho y que tuvieron dos hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”? Contestó: Si. Es todo. Seguidamente la Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a fin de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, la partida de nacimiento de sus hijos con el causante, el acta de relación estable de hecho con el causante y el acta de defunción del causante, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus con sus hijos, el vinculo de hecho que hubo entre la solicitante y el causante y la defunción del de cujus; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, y como quiera que de los mismos se desprende el cumplimiento de los requisitos de ley en este asunto, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana AYARITH DEL VALLE DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.683, en su propio beneficio y el de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida fuera RICHARD JOSE DIAZ MARCANO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.140 y falleció el 15 de octubre de 2016 en Porlamar, a la ciudadana AYARITH DEL VALLE DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.683 y a sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, a tenor de lo consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese copias certificadas de este fallo una vez consignen los fotostátos a tal fin. Se ordena dejar copia certificada, de esta sentencia en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez


La solicitante y su abogado,




Los Testigos,


El Secretario,

José Luis Molina.