REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000397
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de las actas procesales que lo conforman, al respecto esta Jueza observa:

el Informe Medico de la niña, su acta de nacimiento, constancia de estudio, la sentencia de Privación de Patria Potestad dictada contra los Progenitores de la niña, la Medida de Protección, la Modificación de la Medida de Colocación Familiar de la niña de Entidad de Atención a Familia Sustituta y la que la ratifica, el Informe Integral de Adoptabilidad presentado por la Oficina de Adopciones de este estado, el acta de nacimiento y el Informe Integral de Idoneidad emanado de la Oficina estadal de Adopciones, esta Jueza los admite por cuanto no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva por la Jueza de Juicio. Ahora bien, como quiera que de los documentos que acompañan la solicitud, se desprende que la adolescente se encuentra formalmente bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de los mencionados ciudadanos desde el 30 de mayo de 2013 y ello encuadra dentro de la excepcionalidad prevista en el artículo 493-H literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que los términos de la solicitud implica prescindir de la terna a la que se contrae el artículo 493-G ibidem; que se ha configurado el supuesto de excepcionalidad contenido en el artículo 493-Ñ ejusdem, suprimiendo el emparentamiento técnico por ser obvia la permanencia de la adolescente en el hogar de los solicitantes; no obstante, establecen los artículos 422 y 424 ejusdem, en concordancia con el artículo 493-O ibidem, la necesidad del seguimiento, por lo que se decreta medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción, a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, para que la Oficina de Adopciones de este estado realice las evaluaciones acerca de los resultados de la convivencia.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
El Secretario,


José Luís Molina